CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 11001 22 10 000 2008 00042 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de marzo de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, negó el amparo solicitado por Andrea Torres Matiz Tovar frente al Juzgado Quince de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante promovió demanda de divorcio contra su esposo el señor Elkin Ospina Morales, la cual fue admitida por el juzgado accionado, pero sin decretar las medidas cautelares solicitadas respecto de los bienes sociales de la sociedad conyugal, hasta tanto se allegara el valor de los mismos para efectos de fijar la caución, la cual está prohibida por el ordenamiento sustantivo y procesal para este tipo de procesos.
Que dentro de los bienes denunciados hay unos que por su naturaleza no se puede establecer su monto real y actual, tal como sucede con las cesantías y aportes a una cooperativa. 2. Agrega que le solicitó al juzgado de conocimiento dejara sin efecto la aludida exigencia por ser abiertamente ilegal, exponiéndole el debido sustento jurídico, pero que el mismo mantuvo su decisión, por lo que formuló los recursos de reposición y apelación contra ésta, la cual fue confirmada al desatar el primero de los recursos, en tanto que el segundo lo rechazó de plano, razón por la cual no existe otro medio ordinario legal para impugnarla, salvo la presente acción. Que la tutelante es una persona de escasos recursos, por lo que le sería imposible pagar una caución no exigida por la ley, encontrándose en inminente peligro de que el demandado traspase los bienes a terceros con las consecuencias funestas que ello implica. 3.
Expone que el juzgado accionado con la interpretación absurda está exigiendo algo no previsto en la ley con detrimento de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso a la justicia. Que omitió la advertencia contenida en el C. de P.C., según la cual el juez debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y que las dudas que surgen en la interpretación de dicho Código deben aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes y el acceso a la administración de justicia. 4.
Solicita que se declare la revocatoria de los autos que exigen la presentación del valor de los bienes de la sociedad conyugal como requisito previo para señalar una caución no exigida por la ley, y en su lugar, se ordene al juzgado accionado que expida un acto decretando las medidas cautelares solicitadas en la demanda de divorcio por ella instaurada.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifiesta que la decisión censurada se profirió bajo parámetros de la argumentación jurídica, sustentados con elementos normativos y jurisprudenciales con cabal acatamiento del principio de publicidad para el conocimiento de las partes y su pertinente contradicción, sin que contra la misma se hubiese utilizado el medio impugnatorio para obtener su revisión por parte del Superior, lo cual pretende la accionante a través de la presente acción, motivo por el cual la misma debe ser negada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Advirtió que la tutela impetrada resulta improcedente, toda vez que la accionante contó con los mecanismos de ley para atacar la decisión adoptada por el juzgado accionado, sin que hubiera hecho uso de los mismos dentro del término respectivo, no siendo instituida esta acción para remediar tal hecho. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que impugnaba el fallo de tutela, por encontrarse en contravía con lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia sobre el tema, señalando que la exigencia del requisito de subsidiariedad del recurso de reposición echado de menos para el trámite y decisión de fondo de la tutela interpuesta, no es un requisito constitucional ni legal de aquellos que impidan el estudio y pronunciamiento de una tutela encaminada a obtener el restablecimiento y garantía del derecho fundamental al debido proceso, que de manera evidente y con efectos lesivos le fue vulnerado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada resulta improcedente cuando el afectado tuvo la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Lo anterior para precisar que en el caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que tal como lo dedujo el Tribunal, el accionante tuvo a su favor la posibilidad de utilizar el recurso de reposición para impugnar las decisión que estima contraria a la ley, es decir, el proveído de 30 de agosto de 2007, mediante el cual el juzgado accionado requirió a su apoderado, a efectos de que indicara la cuantía de las medidas cautelares, con el fin de señalar la caución correspondiente conforme al artículo 678 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 691 ibídem, permitiendo que la misma cobrara ejecutoria, habiendo pretendido revivir los términos para su impugnación con una intervención en la cual impetró se dejara sin efectos por considerarla ilegal.
Así las cosas, no resulta procedente, como lo pretende la accionante, revisar actuaciones judiciales que fueron susceptibles de impugnación mediante los recursos de ley y que el litigante dejó de utilizar oportunamente. Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CARLOS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.
No. 2008 00042 01