CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00036-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de febrero de 2008 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela invocada por la señora Amparo Lucía Arboleda de Ángel frente al Director General de Sanidad Militar, el Comandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército Nacional y la Jefe de Odontología del Dispensario Norte de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Sostiene la peticionaria que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en ese sentido solicita que se ordene: al Director General de Sanidad Militar que suspenda la orden de traslado del Dispensario del Cantón Norte al Establecimiento del Batallón Tarapacá ubicado en la Avenida Caracas con Calle 57 y que resuelva su derecho de petición de “investigación por acoso laboral” que formuló el 20 de septiembre de 2007 contra la Jefe de Odontología del Dispensario Norte de esta ciudad; al Comandante de la Tercera Brigada que se abstenga de solicitar su “traslado” por necesidades del servicio a la dependencia mencionada.
Pide que además, se declare que ha sido objeto de “acoso laboral” (folio 4). En apoyo de sus pretensiones adujo que elevada la referida denuncia hasta la fecha no se le ha dado trámite, lo que en términos de la Ley 1010 de 2006 se entiende como tolerancia a la misma; que además recibió el 12 de diciembre notificación de la Resolución N° 2043 de 6 del mismo mes en la que se dispuso su “traslado” por necesidades del servicio, acto administrativo contra el cual formuló el 13 siguiente recursos de reposición y apelación sin que se les diera respuesta; que al mismo tiempo fue informada que debía presentarse el 14 de diciembre al Dispensario del Sur, lugar en el cual actualmente atiende a la jornada de trabajo sin que, según afirma, cuente con las herramientas para su labor, porque fue advertida que “no tenían donde ubicarme” (folio 3). 2.
La Jefe de Servicios de Odontología del Dispensario Norte de esta ciudad manifestó que con fundamento en la queja elevada por la accionante en su contra, el Comandante de la Décima Tercera Brigada con atribuciones disciplinarias dispuso la apertura de la referida investigación preliminar en su contra conforme a lo previsto en la ley; que atendió la citación que le fuera hecha en el proceso conciliatorio al que asistió la interesada, levantándose acta de no conciliación y que lo aseverado por la actora riñe con la verdad (folios 38 y 39).
Por su parte el Comandante de la Décima Tercera Brigada informó que con ocasión de los hechos presentados por la solicitante decretó “la apertura de la investigación” con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta y designó el funcionario de instrucción quien avocó el conocimiento y mediante oficio de 12 de diciembre de 2007 citó a la quejosa para ser escuchada en diligencia de ratificación, sin que ésta hubiera dado cumplimiento al requerimiento realizado; que posteriormente en procura de agotar la etapa conciliatoria en aplicación de la ley 1010 de 2006, fueron llamadas la petente y la implicada habiendo acudido únicamente la última de las nombradas, mientras que la señora Arboleda lo hizo posteriormente; que al cumplirse el proceso conciliatorio las diligencias fueron devueltas para proseguir el trámite, por lo que lo aseverado por la actora en cuanto a este aspecto carece de veracidad (folios 83 y 84).
Anexó copia de la actuación (folios 47 a 82). El Director General de Sanidad Militar, a su vez, dijo que el señor Ministro de Defensa Nacional quien ostenta la calidad de nominador delegó mediante Resolución N° 015 de 11 de enero de 2002, en cabeza de esa Dirección General las funciones relacionadas con la administración de personal dentro de las que se encuentra la de disponer los traslados en la planta de salud; que comunicado el realizado a la actora ésta interpuso el 13 de diciembre recursos de reposición y apelación, siendo atendido el primero dentro de lo términos legales mediante resolución N° 0086 de 7 de febrero de 2008, no siendo procedente la alzada en razón de la delegación efectuada.
Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo reclamado puesto que ha obrado con plena observancia de las disposiciones y no le ha vulnerado derecho alguna a la interesada (folios 120 a 122). Anexó entre otros documentos copia de la anotada resolución, folios 108 a 109. El Subdirector de Sanidad del Ejército reveló que con motivo de la queja elevada por la peticionaria por presunto acoso laboral del que estaba siendo víctima se adoptaron las medidas legales previstas para esa clase de asuntos, lo que desvirtúa la supuesta tolerancia que aduce la libelista quien había sido llamada a declarar en el proceso y concurrido a la audiencia conciliatoria, y además la situación sólo puede ser definida y eventualmente declarada por el funcionario competente en los términos de la ley 1010 de 2006 y no por el Juez de tutela como lo pretende la actora en su escrito inicial; precisó a la par, que como con ocasión del traslado a la accionante ésta interpuso recurso de reposición del que alega no haber recibido respuesta y mediante acto administrativo de 7 de febrero fue resuelto el mismo, no existe razón para que se aleguen situaciones que fueron superadas (folios 134 a 139). 3.
El Tribunal desestimó los pedimentos de la reclamante tras destacar, que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la resolución de los asuntos que competen a otras autoridades, tales como el establecimiento de si existe o no el acoso laboral que se alega, en torno del cual, puntualizó, ya se adelantaron las diligencias pertinentes; que además, sobre el “recurso de reposición” ya existe pronunciamiento tal como aparece en autos y porque, en lo atinente al traslado de que fue objeto, la quejosa cuenta con otros mecanismos de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
La demandante en tutela impugnó insistiendo en que su traslado no se produjo por necesidades del servicio sino como consecuencia de la queja que presentó (folios 155 y 156). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a los postulados del debido proceso, la interesada quien forma parte de la planta de personal de las fuerzas militares goza del derecho fundamental a impugnar las determinaciones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas, por lo que, en tanto que el “traslado” del que se duele se ordenó mediante un acto administrativo frente al cual, de persistir su inconformidad, puede intentarse en sede contencioso administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de protección que por su idoneidad y eficacia, conduce a la improcedencia de la tutela por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.
En todo caso, debe reiterar la Corte que, por vía de tutela, no es posible que se desconozcan las facultades discrecionales otorgadas por el ordenamiento jurídico al Ejército Nacional, y mucho menos las concernientes a los traslados, pues las decisiones relativas a esa materia corresponden al fuero interno de la institución y, de suyo, se adoptan luego de evaluaciones y análisis que buscan satisfacer las necesidades del servicio.
Es que como dijo la Corte en un caso de perfiles similares, “(…) la potestad de efectuar un traslado corresponde en este caso al ente nominador, y no se mira aceptable que bajo los apremios de esta acción constitucional se pretenda desconocer esa facultad para permitir a los accionantes la libre escogencia de su lugar de trabajo” (sentencia de 3 de agosto de 2007, Exp.
No. 00052-01) 3. Bajo ese entendimiento, no otra cosa se impone que la confirmación de la sentencia impugnada, máxime si se tiene en cuenta que aquí no hay evidencia de las demás quejas que elevó la actora referentes a la falta de trámite a la queja por acoso laboral y al recurso de reposición que interpuso, en razón de que las mismas fueron oportunamente atendidas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2008-00036-01