CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T-11001-22-10-000-2008-00030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DANIEL y SILVIO CARDONA NOGUEIRA contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que el juzgado accionado les vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, dentro del juicio de filiación adelantado por Betty Barrero. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen los gestores que, en el año 1993 se inició el trámite aludido y, como medida cautelar, se dispuso el registro de la demanda en los folios de matricula de algunos bienes del presunto padre, entre ellos, el identificado con el número 50C-206717, inmueble que les fue adjudicado mediante proceso de sucesión pero que, gracias a la medida preventiva no han podido negociar.
Afirman que el periodo probatorio del proceso precluyó el 14 de enero de 1997 y, en consecuencia, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin embargo, la orden fue revocada por estar pendiente de practicar la prueba de ADN. Para ese fin se ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien, mediante comunicación fechada el 18 de septiembre de 1997, comunicó no poder realizarla; se solicitó entonces el apoyo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien dijo necesitar de la inhumación del cadáver del difunto Silvino Cardona, pero como este fue cremado debió acudir a muestras de sangre de otras personas.
Posteriormente, la institución informó que la prueba tenía un costo de $ 2.576.000. Por último Medicina Legal avisó al juzgado que las pruebas de ADN habían sido suspendidas en los procesos de filiación natural con petición de herencia con hijos mayores de edad. Con base en lo anterior, se dispuso que la práctica se llevara a cabo en el laboratorio de Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia. S.A., siendo asumido ese gasto por los obligados, sin que los gestores se encontraran entre ellos.
Ante la inactividad de las partes, le solicitaron al despacho que cerrara la etapa de pruebas y que corriera el término para alegar de conclusión, pero la petición fue negada. Inconformes interpusieron recurso de reposición y apelación con idéntico resultado, acudieron entonces en queja, trámite del que finalmente desistieron. Para los accionantes, el funcionario judicial “ no está garantizando nuestros derechos ni velando por su salvaguarda, porque mantiene cautelados unos bienes de nuestra propiedad en un proceso que no se aviene a terminar porque faltan unas pruebas, no obstante que el periodo probatorio se encuentra precuido …”.
Por lo narrado, solicitan que el Juez de tutela declare clausurada la fase probatoria del juicio historiado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque, revisado el proceso, se comprueba que “ el juez demandado no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes en este asunto, pues no ha habido negligencia de su parte en el trámite del proceso y se evidencia por el contrario, la imposibilidad hasta ahora de la practica de la prueba de ADN se ha debido a causas atribuibles a la parte demandante y a la parte demandada, e incluso a las circunstancias presentadas en el Instituto de Nacional de Medicina Legal…”.
Adicionalmente, de esa prueba sólo se puede prescindir cuando su práctica es absolutamente imposible, situación no aplica al presente asunto dado que se cuenta con el material genético para ello. LA IMPUGNACIÓN Silvino Cardona Nogueira impugnó la decisión porque, según fallo, los jueces no están obligados a cumplir los términos judiciales.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizado en su totalidad todo el acervo probatorio adosado se llega sin dificultad a la misma conclusión del a quo, esto es, que si el juicio ha sufrido demora ella no es atribuible al funcionario judicial, circunstancia que, incluso, los mimos gestores reconocen, no otra cosa se desprende cuando afirman que “ los procesos de familia, cuando se surten entre mayores, como es el caso de la referencia, no son de impulsión oficiosa, sino que son dispositivos, vale decir que su progreso depende de la voluntad de las partes (y se ha confirmado) que el proceso fue abandonado de hecho por los iniciales intervinientes …”. 3.
En cuanto a la posibilidad de ordenar al funcionario judicial que cierre el debate probatorio sin la práctica de la prueba de ADN, es cosa que de modo alguno puede considerar la Sala cuando en sede de casación ha sido vehemente al establecer la obligatoriedad de su realización. Han sido varios los pronunciamientos de la Corte en ese sentido, pudiéndose citar ahora la sentencia proferida el 28 de junio de 2005 donde expreso que: “ los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra –ordenamiento y realización- obedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación. En suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba.
Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación”.
(…) 1.1.3. Para el caso particular de los juicios relativos a la filiación, ha precisado la Corte que “cuando el artículo 7º de la Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigación de paternidad o maternidad ‘el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará’ los exámenes y remisión de los resultados de la llamada prueba antropoheredo-biológica, no sólo se establece para el Juez el deber de decretarla, aún de oficio, por el interés público que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber quien es su padre o madre, sino que también se le otorga la atribución de que su decisión se cumpla con la mayor celeridad en pro de la verificación de ‘los hechos alegados por las partes’, pero eso sí evitando las ‘nulidades’ (art. 37, nums 1 y 4 C.P.C.)” – Expediente 7901-. 4.
La anterior cita sirve de igual forma para decirle al Juez accionado que siendo como es, el director del proceso, debe de inmediato adoptar las medidas necesarias para hacer que en el menor tiempo posible se practique la prueba genética echada de menos y de esta forma darle celeridad al juicio referido. 5. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase copia de este fallo al Juez accionado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2008-00030-01