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T 1100122100002008-00025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 735 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00025-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 15 de abril de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Martha Irma Vargas Mogollón frente al Gobierno Nacional, los Ministerios de Cultura, Educación, Protección Social Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia de Salud, el Departamento de Planeación Nacional, la Universidad Nacional de Colombia, el Departamento y la Gobernación de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Arzobispo de Bogotá y la Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, y la Beneficencia de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1. La interesada quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio, invoca la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, salud, igualdad, “al sustento a la vida y sus conexos”, remuneración móvil, libre desarrollo de la personalidad, vivienda, educación, seguridad social, “dignidad humana”, a la vejez, e incluso a los “derechos fundamentales de mis hijos” y “los que no haya enunciado”, folios 2 y 3, eleva 31 pretensiones de diversa índole, unas enfocadas hacia el reclamo de sus salarios y prestaciones y otras genéricas e imprecisas, folios 58 a 70, las que se agrupan “temáticamente” según su contenido literal, así: A. “(…) 3.

Se sirvan tutelar el respeto al trabajo y el derecho al trabajo en condiciones dignas y que no se me incluya en una ilegal liquidación que puede durar hasta 10 años y si nos liquidan con el adefesio de ‘extinta’ Nos hurtaron nuestro derecho al trabajo” (sic) (folio 59). “4. Ordenen que se me pague mi remuneración móvil atrasadas desde el mes de septiembre de 2001 hasta el mes cumplido de noviembre de 2007 y los emolumentos que se me quedaron debiendo de noviembre de 1999 a septiembre del 2001 cuando se me pagó el abono correspondiente a 22 meses de sueldo básico, se ordene que las sumas adeudas deben ser indexadas desde el momento en que debieron cancelárseme hasta que se verifique el pago efectivo, el fallo que me concede debe quedar claro que son todos los salarios correspondientes a los 7 años y 2 meses anteriormente enunciados y con la convención colectiva vigente” (sic) (folio 60).

“Ordenar que de ahora en adelante se me pague mis salarios, sueldos y demás emolumentos laborales a medida que se vayan causando de suerte que mi contrato se encuentra vigente de acuerdo con la convención colectiva vigente, hasta que legalmente se me termine el mismo o como en mi caso que se debe otorgar mi pensión a partir de 1° de julio de 2012 por ser un derecho” (sic) (folio 60).

“5. Se de la orden que se me actualice y haga el cálculo actuarial en el fondo del pasivo del sector salud del cual soy beneficiaria y se requiera al Ministro de la Protección Social para que ordene la conmutación pensional la que se debe efectuar con el Seguro Social, (…) se me incluya en la nomina de pensionados que como dije anteriormente cumpliré el 16 de julio de 2012, de suerte que se me debe pagar mis salarios atrasados hasta noviembre del 2007 y poner al día con la conmutación pensional mi título de estos 16 años y nueve meses” (sic) (folio 61).

“6. se me debe tutelar mi derecho en forma oportuna y conforme el perjuicio reconocido, para que no sea un daño irreparable” (folio 61) “14. Se establezcan medidas precautelares conducentes a detener el actual grave y manifiesto daño en mi contra, hasta un pronunciamiento de fondo por la autoridad competente, no se me despida como empleado público desconociendo la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 64).

“16. Se me notifiquen las decisiones y resoluciones respetando el debido proceso para poder defenderme se me de una versión veraz de quien va a responder por mis derechos hacia el futuro como es mi seguridad social” (folio 64) “24. solicito el derecho a la igualdad jurídica de los trabajadores que nos encontramos en las mismas condiciones y a la pronta justicia a la igualdad porque con muchos fallos de tutela se han podido dejar de vulnerar los derechos de muchas compañeras (…) con el análisis de esta tutela solicito ordenar a los entes Nacionales y al Presidente se me cancelen mis salarios y se decida prontamente ya que se configura la violación de la ley de acoso laboral” (sic) (folio 67) “28.

Los salarios deben ir con los incrementos salariales del 18.5% se me liquide los 7 años que se me adeudan ahora que se nos cancelo 22 meses de básico se me descontó por un servicio de salud que nunca recibí” (sic) (folio 69). “30. Concederme el derecho a la igualdad jurídica y a la equidad con los demás trabajadores de la dependencia Instituto Materno Infantil que se les puso al día hasta el 2006 y a otros trabajadores del San Juan de Dios que se les tiene al día hasta el 2007 que son los últimos trabajadores, como lo relacione anteriormente que se me cancele la totalidad de mis salarios y prestaciones sociales” (folio 69).

“31. Se ordene a la Nación Ministerio de Hacienda ordenar mi calculo actuarial y mi conmutación pensional para que cumpla con mi derecho a la pensión que adquiriré el 1° de julio de 2012, se me debe incluir inmediatamente a la nómina de pensionados (…)” (sic) (folio 70). B. Otras de tales pretensiones refieren a aspectos generales y acusaciones, tales como: “(…) 1.

No se deje configurar la vía de hecho administrativa que se esta ejecutando al ordenar liquidar una empresa que no existe, por lo cual todo lo que están haciendo es ilegal no puede liquidarse porque no puede seguirce (sic) haciendo peculado, le solicito que se pronuncien ante este acto ilegal se esta vendiendo una parte del Instituto Materno Infantil por parte de la liquidadora de cuentas (…) se compulsen copias a la fiscalía por el presunto delito que pueden estar cometiendo, y no se me incluya y se supediten mis derechos a esta falsa liquidación, que puede estarse cometiendo un delito y un detrimento del patrimonio público como ya lo he manifestado a lo largo de esta tutela ” (sic) (folios 58 y 29).

“2. Se oficie a las autoridades correspondientes para iniciar investigación contencioso administrativa que determine las posibles actuaciones por fuera de la ley“, folio 59, de los Ministros y demás funcionarios accionados, “(…) sobre la vía de hecho administrativa que pretenden, en mi creencia, desde la posición económica y jurídica dominante, desconocer e interpretar a amaño y acomodo pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado con el objeto en curso de desconocerme derechos fundamentales legales y extralegales de las convenciones colectivas vigentes y hasta la relación laboral aprovechando mi estado de indefensión y subordinación mi situación de altísima vulneración, ahondando mi estado de empobrecimiento desde hace siete largos años” (sic) (folio 59).

“9. La ley 100 tiene un artículo que dise (sic) que las crisis de las instituciones deben ser asumidas por la Nación y más aún cuando es el error nacional, se le solicito que anulara los decretos” (sic) (folio 62). “10. Se pronuncie sobre la absurda revivida de la personería como agente oficiosa y por una vez se asuma la responsabilidad del hospital no tape el sol con una mano pues nuestro papá es el Gobierno y el ADN es el fallo del Consejo de Estado” (sic) (folio 62).

“13. Se oficie a las autoridades correspondientes para iniciar de oficio investigaciones penales ante la posible ocurrencia o concurrencia de punibles delitos, como consecuencia directa de lo obrado a partir de esa vía de hecho administrativa que vendría ocurriendo en amaño, acomodo y desconocimiento de las leyes Colombianas y de la Constitución, con el pretexto de liquidar algo que en su momento llamaron Fundación San Juan de Dios y que ahora pretenden justificar como extinta” (Sic) (folio 63).

“26. Se declare la vía de hecho administrativa en la que están incurriendo con el acuerdo marco los Gobiernos Nacionales, Departamentales, Distritales, la Beneficencia de Cundinamarca y demás entes gubernamentales con sus respectivos representantes desde el presidente en adelante y no se me incluya en una falsa liquidación y se me respete el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” (sic) (folio 68) C. Entre las restantes peticiones demanda que, el Arzobispo de Bogotá “debe resarcir el daño causado al centro hospitalario y a mi como trabajador con una indemnización en dinero para reparar la falsedad que ellos contribuyeron durante 26 años”, folio 56; el Departamento de Planeación Nacional y los Ministerios de Cultura y Educación, incluyan en sus presupuestos “el rubro real de la deuda actual para dar cumplimiento al pago de nuestros derechos”, folio 56; el de la Protección Social “ponga a funcionar los hospitales” y respete su derecho al trabajo, folio 63; el de Hacienda y Crédito Público haga “el cálculo actuarial del Fondo pasivo del sector salud para asignar lo correspondiente a mi pensión de jubilación vitalicia a la que tengo derecho el rubro actualizado para mis cesantías parciales y totales y se de el presupuesto correspondiente para que me cancelen mis emolumentos adeudados” (sic), folio 64; la Superintendencia Nacional de Salud, la “indemnice” por el daño causado “con las circulares de 26 de mayo del 2.000, carta circular 028 del 06 de octubre de 1999 que hizo que no siguiéramos facturando 4.500 millones que facturábamos y no hubo con que pagarnos el salario pues nosotros facturábamos y de esto nos pagaban” (sic), folio 64.

La Universidad Nacional “asuma su responsabilidad” y no permita “que se dilapide y abandone el San Juan de Dios” e incluya dentro de su presupuesto “el pago solidario de nuestros salarios”, folio 65; el Departamento de Cundinamarca “asuma solidariamente la responsabilidad de haber permitido y decidido la dilapidación de los bienes objeto de la donación de modo al Hospital como fueron los terrenos del salitre y por no colocar la demanda correspondiente y durante 26 años aceptar el error de privatizar el hospital bajo la gravedad de confundirlo con una Fundación privada y hacer un presupuesto para pagarnos salario” (sic), folio 65; la Beneficencia de Cundinamarca que respete el fallo del Consejo de Estado, folio 65; la Asamblea Departamental de Cundinamarca “se pronuncie ante tal adefesio, encurto jurídico de 1979 ni el que se pretende hacer ahora y no coloca posición alguna ante el intento de hurto que piensan hacer con nuestros derechos laborales convencionales, ante la retención de salarios” (sic), folio 66; la Alcaldía Mayor de Bogotá “asuma la responsabilidad como presidente del patrimonio cultural pero no arrendándolo si no mandando los pacientes de la secretaria para que el hospital automáticamente funcione” (sic), y, que, además, “asuma con dinero solidario para pagos de salarios y funcionamiento del hospital” (folio 66).

Aduce, en extenso y farragoso escrito, folios 1° a 74, en síntesis, que es trabajadora “activa” en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, desde hace 16 años y 7 meses en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna y que se vinculó a través de contrato laboral a término indefinido “regido por convención colectiva” que se encuentra vigente porque todos los días se presenta a trabajar y cumple con el horario, no siendo su culpa que “mi empleador no me asigne funciones” (folio 32).

Manifiesta que no se le ha pagado su remuneración móvil desde septiembre de 2001 hasta el mes cumplido de noviembre de 2007 y los emolumentos que constituyen su salario porque si bien es cierto que en los meses de junio y noviembre del año anterior le fueron realizados abonos por valores de $3.900.560 y $13.170.152 éstos corresponden únicamente a 22 meses de salario básico mal liquidados y sin indexación, sumas en las que le fue descontado además un servicio de salud que no le prestaron, y que tales actos administrativos no le fueron notificados personalmente por lo que se le vulneró el debido proceso; dice que tales pagos le fueron hechos en razón de una acción de tutela que interpuso en el año 2000 y que acude nuevamente a la protección constitucional porque aparte de que son “otros hechos y derechos” existe presupuesto para el pago de sus acreencias y no hay voluntad para respetarle su contrato de trabajo ni para pagarle sus acreencias, y su situación y la de sus hijas “ha tocado fondo”.

En su alegato, se ocupa igualmente de presentar una reseña “histórica” y jurídica del referido centro asistencial y en ella destaca las diferentes “vías de hecho administrativas” en las que, según su relato, han incurrido las autoridades, así como las acciones emprendidas por los trabajadores, tales como, la demanda de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por los cuales se constituyó y adoptaron los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, los que declaró nulos el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005; la acción popular interpuesta el 18 de septiembre de 2001; el proyecto de ley que se aprobó como la ley 735 de 2002 por la que el hospital fue declarado patrimonio cultural de la Nación, (folios 3 a 13), luego expone lo que denomina “la interpretación errónea que los Gobernantes le han dado al fallo del Consejo de Estado”, folios 14 a 23, y a continuación presenta un “análisis” del Acuerdo Marco del 16 de junio de 2006, (folios 23 a 26), para concluir que, su empleador es el Ministerio de la Protección Social por sustitución patronal (folios 29 a 31). 2.

La Presidencia de la República solicitó denegar por improcedente la acción de tutela por cuanto la actora tiene otros medios idóneos para hacer valer sus derechos, así como su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva; folios 45 a 47; en igual sentido se pronunció la Universidad Nacional, folios 51 a 58; el Departamento Nacional de Planeación, folios 65 a 72; el Ministerio de Educación nacional, folios 197 y 198; la Alcaldía Mayor de Bogotá, folios 201 a 209 y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, folios 225 a 227.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acotó, que la interesada se encuentra con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción ordinaria laboral el pago de los salarios y acreencias laborales, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, folios 175 a 186; y, por su parte, la Arquidiócesis de Bogotá se opone a la prosperidad de la tutela, en atención a que la actora no le ha prestado servicios (folios 192 a 198).

Por su parte el Departamento de Cundinamarca además de pronunciarse sobre los hechos informó que mediante resolución 555 se pagó el 12 de marzo de 2008 a la interesada la suma de $5.188.273 por lo que no existe razón para continuar con la acción de tutela por tratarse de un hecho superado y aseveró que si la actora no se encuentra conforme con el acto administrativo esta no es la vía para reclamar (folios 146 a 161).

La Fiduciaria la Previsora, acreditó el pago de las acreencias laborales a la solicitante mediante las resoluciones 178 y 2314 de 2007 y expone que administró el encargo fiduciario hasta el 19 de febrero de 2009, fecha en que terminó el contrato (folios 290 a 294). 3. El Tribunal negó el amparo en consideración a que de acuerdo a las pruebas allegadas, antes de la presentación de la demanda de tutela, la demandante había obtenido el pago de los salarios que se le adeudaban. 4.

La gestora del amparo impugnó la decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad (folio 318). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De la lectura del escrito que le dio origen a la presente actuación se sigue que, el propósito fundamental al cual apunta la solicitud de amparo constitucional, se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene a las entidades accionadas el pago de salarios y prestaciones causados, se garantice la solución de mesadas adeudadas y futuras, así como la pensión de jubilación. Sin embargo, advierte la Sala que la queja constitucional formulada está llamada a su fracaso, porque la acreditación de un pago en cuantía de $5.188.273 pone en principio en evidencia la satisfacción de los pedimentos dirigidos al reconocimiento de los salarios debidos y de contragolpe, descarta la presencia de una situación en la que se halle en peligro el derecho al mínimo vital y móvil, amén de que si no estuvo conforme con tal pago, contó con los recursos frente al acto administrativo de reconocimiento del mismo. 2.

No obstante del despacho negativo de la anterior petición por hecho superado, ha de observarse que, si eventualmente existieren deudas por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios convencionales, podría acudir ante el Juez natural para exigir su pago, a través de las acciones legales pertinentes, pues la protección constitucional no fue erigida para satisfacer pretensiones de ese linaje como reiteradamente lo ha dicho la Sala en diversos pronunciamientos, salvo que estuviesen comprometidos derechos constitucionales fundamentales, lo que obviamente no ocurre en el presente caso.

Sobre dicho particular, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que: “ (…) la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.

Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical (…)”.

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-302-01). De suerte entonces, que al existir otros medios de defensa judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se corrobora la inviabilidad de la queja interpuesta. 3. En cuanto a los demás señalamientos, referidos a que se inicien investigaciones penales, administrativas y disciplinarias por el proceso adelantado en la Fundación San Juan de Dios, basta decir que tales reproches lucen ajenos y trascienden por completo el ámbito de este trámite; pudiendo directamente la interesada instaurar las denuncias y formular las demandas a que haya lugar por tales aspectos. 4.

Basta lo anterior, para confirmar el fallo impugnado como así se dispondrá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2008-00025-01