CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., ocho de abril de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por G. E. G., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo XXX, frente al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que el referido despacho tramita un proceso de filiación que promovió en nombre de su hijo contra H. M. P., y pese a que el periodo probatorio se encuentra agotado, ese despacho no ha procedido a dictar sentencia en espera de que se practique una prueba de A.D.N. al demandado, quien vive en Estados Unidos.
Según expresa, el demandado no concurrió a la cita dispuesta por el juzgado para la toma de muestras, razón por la cual el 22 de marzo de 2007 libró un exhorto que fue devuelto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que adujo la necesidad de adjuntar “los elementos para tomar la muestra de A.D.N. como son tarjetas FTA, lancetas para punción, formulario de cadena de custodia y las instrucciones del procedimiento a seguir, los cuales deben ser suministrados por un laboratorio”.
En vista de ello -continúa-, el juzgado le ordenó suministrar esos elementos, sin percatar que no cuenta con “los medios económicos para costear semejantes exigencias para la toma de la prueba de A.D.N. y la cadena de custodia de la misma”. Asimismo, pone de presente que solicitó al juzgado que ante la renuencia del demandado presumiera su aceptación y que, por consiguiente, cerrara la etapa probatoria y dictara sentencia, pero esa solicitud fue negada en autos de 29 de agosto y 9 de noviembre de 2007, proveídos en los cuales la requirió para que allegara los sobredichos elementos.
Finalmente, manifiesta que a raíz de esa situación el proceso se encuentra paralizado y el juzgado se niega a adoptar otra solución, a pesar de que “existen otros medios probatorios suficientes para demostrar la paternidad demandada”. Con base en lo anterior, reclama el amparo de los derechos a la personalidad jurídica, a la filiación y al debido proceso de su menor hijo, para que se ordene al juzgado que haga uso de los mecanismos contemplados en la ley proceda a declarar la paternidad de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 721 de 2001 o, en su defecto, que “se disponga que el Estado asuma los gastos para satisfacer la prueba”. 2.
El despacho contra el cual se dirige la acción remitió copias del proceso aludido por la accionante. 3. El Tribunal desestimó los pedimentos de la gestora del amparo después de señalar que el juzgado “no ha dictado sentencia como se le ha solicitado, pues no se ha practicado la prueba genética decretada, debido a que, en efecto, el demandado reside en los Estados Unidos de América, por lo que se ha dispuesto por las entidades que intervienen en la recolección de las muestras, que deben proporcionarse ciertos elementos para ello, lo cual descarta cualquier negligencia sobre el particular…”.
De otro lado, anotó que la perseverancia del juzgado en el recaudo de esa prueba era cuestión en la cual no podía inmiscuirse el juez de tutela, máxime cuando también estaba en juego el derecho al debido proceso del demandado. 4. La demandante en tutela recurrió el fallo anterior invocando la aplicación del los artículos 3º y 8º de la Ley 721 de 2001, pues en su criterio, ante la renuencia del demandado -que está representado por un abogado en el proceso- se debe “recurrir a los demás medios probatorios para emitir el correspondiente fallo”.
Igualmente, memoró el catálogo de los derechos de los niños y los adolescentes -entre los cuales se encuentran la filiación- y dijo que la falta de recursos económicos no debe ser excusa para la paralización del proceso, menos si se tiene en cuenta que si “el juzgador quiere tenerla como único medio de prueba, le asiste a facultad para ordenar la toma de la muestra de A.D.N. del demandado a cargo del mismo Estado como lo dispone la Ley”.
CONSIDERACIONES En principio, la Corte encuentra justificado el hecho de que no se hubiera clausurado la etapa probatoria en el proceso que viene de mencionarse, puesto que la práctica de la prueba de A.D.N., hoy por hoy, resulta de significativa valía para resolver demandas de paternidad como la que se entabló contra H. M. P., de modo que la posición del juzgado en ese preciso sentido resulta del todo razonable.
Es más, por esta vía no podría controvertirse ese criterio, no sólo porque ello vulneraría la independencia judicial, sino además porque socavaría la discreta autonomía que tienen los jueces de instancia en la labor de instruir los asuntos sometidos a su conocimiento. Aunado a lo anterior, podría decirse que en las circunstancias del caso de ahora el juzgado, precisamente, está ejerciendo “todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba”, conforme exige el artículo 8º de la Ley 721 de 2001, de donde se sigue que, por ahora, no se hace viable aplicar las consecuencias previstas en la parte final de ese precepto.
Asimismo, la actual posibilidad de que se practique la prueba de A.D.N., descarta la aplicación del artículo 3º de la Ley 721 de 2001, a cuyo tenor “sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente”.
Por lo demás, si la accionante no tiene recursos para suministrar los elementos solicitados por el juzgado, bien puede invocar el amparo de pobreza a efectos de que no sea conminada al pago de esos gastos, caso en el cual, corresponderá al juzgado determinar la forma en que ellos habrán de dispensarse, conforme prevé el artículo 6º de la Ley 721 de 2001.
Entonces, como no se advierte un proceder irrazonable del juzgado accionado y como, además, la promotora del amparo cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para la salvaguarda de sus derechos, ciertamente debe negarse el amparo recabado. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-22-10-000-2008-00024-01 _1202878250.bin