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T 1100122100002008-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2008-00021-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de febrero de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por HENRY HERNANDO DELGADO PÁEZ, frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, dado que dentro del juicio de interdicción el 16 de enero de 2007 (fol. 430 copias), luego de proferidas las sentencias de primer y segundo grado, dictó auto mediante el cual se le requirió para que hiciera entrega al curador designado del interdicto Néstor Ricardo Delgado Páez y su documento de identidad, sin advertir que al ser internado en una clínica se le afecta de manera inmediata su salud.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que en ningún momento ordenó la internación del interdicto sino su entrega, por ahora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que como no interpuso el recurso de reposición contra la orden de requerimiento, el amparo no era próspero. LA IMPUGNACIÓN Para refutar ese pronunciamiento, se quejó del incumplimiento de los deberes por parte del guardador designado.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es el mecanismo diseñado por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean quebrantados o gravemente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso, en los eventos previstos por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio común eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que el promotor del mismo ninguna protesta formuló contra el auto 16 de enero de 2008 (fol. 430), a través del cual el despacho convocado lo requirió para que hiciera entrega al guardador designado de su hermano interdicto y de los documentos necesarios, no obstante haber podido hacerlo, pues esa providencia le fue comunicada vía télex (fol. 431 C-copias); de ello se sigue que si incurrió en ostensible descuido, al no haber agotado todo el medio de impugnación correspondiente e idóneo contra ese proveído, para mostrar su inconformidad con dicha entrega, no puede ahora, ni siquiera mediante el referido instrumento constitucional recuperar las oportunidades de defensa derrochadas, puesto que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque esa acción no fue consagrada con tal propósito, sino, se recalca, para hacer prevalecer las garantías superiores.

Por consiguiente, no es admisible por esta vía la aducción de la situación que enfrenta el reclamante, puesto que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los recursos pertinentes, pues de otra manera, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, lo mismo que la autonomía e independencia de los jueces de instancia. 3.

Así, por cuanto se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, deviene improcedente la protección extraordinaria reclamada, cual lo resolvió el Tribunal. 4. Es más, tras analizar la providencia materia de inconformidad su pronunciamiento no se aprecia como un dislate, por el contrario su mandar es acompasado con la pedido y está en armonía con la fase procesal del juicio – ejecución del fallo -, que no es otra que la iniciación, por parte del guardador, de una serie de procedimientos tendientes al bienestar del interdicto que sólo se logran con la decisión que adoptó la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 11001-22-10-000-2008-00021-01