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T 1100122100002008-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 12 de mazo de 2008. REF.: 11001-22-10-000-2008-00018-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 6 de febrero de 2008 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados ÓSCAR MAESTRE PALMERA, MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ y JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, en la acción propuesta en causa propia por ÓSCAR FLAMINIO BOHÓRQUEZ ROA contra el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, con ocasión de la actuación de esa autoridad judicial en el desarrollo del proceso de declaración de unión marital de hecho y consecuencialmente de declaración de sociedad patrimonial propuesta por LUZ ESTELLA MUÑOZ contra ÓSCAR FLAMINIO BOHÓRQUEZ ROA, radicado bajo el número 34-009-31-10-009-2006-0322 ante el Juzgado accionado.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno (9º) de Familia de Bogotá, el 8 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró que entre los señores LUS ESTELLA MUÑOZ y ÓSCAR FLAMINIO BOHÓRQUEZ ROA existió una unión marital de hecho a partir del 2 de febrero de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2005, se declaró igualmente que entre esas personas se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en el mismo lapso, la cual se declaró disuelta y se ordenó liquidar.

Estima el accionante que esa decisión le vulnera sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, en la medida en que se adoptó con fundamento en el aserto equivocado consistente en que el demandado no contestó la demanda. 2. El accionante fue demandado por la señora LUZ ESTELLA MUÑOZ, en proceso que perseguía que se declara la existencia de una unión marital de hecho entre ellos dos, la declaración consistente en que se había conformado una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se declarara la disolución de esa sociedad y que se ordenara la liquidación de la misma.

La demanda fue repartida al Juzgado accionado y radicada bajo el número 34-009-31-10-009-2006-0322. 3. Admitida que fue la demanda, y notificado el auto admisorio al demandado, éste otorgó poder al abogado LUIS ANTONIO VARGAS ÁLVAREZ sin indicar en relación con qué proceso o para cuál trámite (Fl. 8, Cuad. Tutela) lo confería. El citado abogado entregó al juzgado la contestación de la demanda, y respecto de la misma el juzgado ordenó que se aclarara el poder, toda vez que no identificaba el proceso.

El demandado guardó silencio en relación con esa orden y el proceso siguió su trámite, y finalmente se dictó la citada sentencia, que no fue replicada por ninguna de las partes, a consecuencia de lo cual cobró ejecutoria. 4. Indica el accionante que la citada contestación de la demanda fue la única actuación del abogado a quien él confió la defensa de sus intereses en ese proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia que es objeto de la impugnación que se desata en el presente fallo, denegó el amparo solicitado con fundamento en que el principio de subsidiariedad, característico de la acción de tutela, impone al interesado la carga de acudir en defensa de sus intereses a través de los medios de defensa de los que disponga, y en el asunto que se resuelve resulta que la parte demandada, ahora accionante en tutela, no ejerció sus derechos, adoptó una actitud omisiva, y en lo que toca con la providencia contra la que dirige su queja, la sentencia, dejó que cobrara ejecutoria sin haber interpuesto contra ella el recurso de apelación que pudo presentar.

Igualmente, destacó el fallo impugnado, que en el proceso para el que se pide la protección constitucional se respetaron las garantías fundamentales y se le imprimió el trámite señalado en la ley. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó con sustento en que el poder que se acompañó con la contestación de la demanda cumple con los requisitos que la ley establece para ello, y citó en apoyo de su aspiración algunas disposiciones normativas que consideró pertinentes.

Indicó además el impugnante que la providencia que decidió que no se había dado cumplimiento a la orden previamente impartida para que se corrigiera el poder, violó flagrantemente el ordenamiento jurídico y lo dejó sin defensa técnica. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Resalta la Sala que la sentencia que desató el proceso, providencia contra la que se dirige la queja constitucional, no fue objeto de reproche por la parte accionante, con lo cual renunció a ventilar en sede de tutela la posible infracción a sus derechos fundamentales. 3. Adicionalmente, encuentra esta Corporación que ni la actuación en el proceso, ni la sentencia que lo resolvió lucen arbitrarias, o antojadizas o fruto exclusivo del capricho del funcionario judicial, motivo también suficiente para denegar el amparo solicitado. 4.

Por último, destaca esta Sala que la normatividad existente en materia del contrato de mandato, y lo relacionado con el acto de apoderamiento, de suyo amplias y con requisitos mínimos, no fue atendida por el demandado. En efecto, el art. 65 del C. de P. C. impone como requisito para los poderes especiales, que se determine el asunto claramente, de modo que no se pueda confundir con otros.

Y si se observa en detalle el poder que otorgó el accionante al abogado de quien también se queja, es forzoso concluir que ese requisito (la mención del asunto), no fue cumplido, luego el juzgador estaba en la obligación de exigir, como lo hizo, aclaración por parte del demandado, sin respuesta. Y ello sin dejar de lado que el soporte probatorio del fallo -que nunca fue impugnado- se halla no en la falta de contestación de la demanda, sino en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 5.

Así las cosas, la actuación acusada no fue irregular, y mucho menos en las dimensiones que serían necesarias para que se pudiera conceder el amparo a los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00018-01