CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-10-000-2008-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Martha Rosa Gámez Gutiérrez contra la Nación representada por el Presidente de la República, los Ministerios de Protección Social, Educación, Hacienda y Crédito Público y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A. - ANTECEDENTES 1.
La accionante pidió el amparo de los derechos de su progenitora Josefa Gutiérrez de Gámez, a la vida, salud, igualdad, protección a la tercera edad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas al excluir a dicha señora como su beneficiaria en el nuevo contrato para la prestación de los servicios de salud.
La gestora del amparo refirió que en la cobertura de salud para el magisterio fueron excluidos de la seguridad social los padres de los educadores casados, o solteros con hijos, con lo cual se cambiaron las reglas que regían la seguridad social en salud que se les venía prestando. Argumentó que tal limitación en el servicio, pone a su madre en condiciones de desigualdad frente a los demás miembros del grupo familiar, desconoce el deber de protección a las personas de la tercera edad, le produce un detrimento económico porque la obliga a acudir a entidades privadas para acceder a la prestación de salud, además, contraría los postulados constitucionales que rigen el Estado Social de Derecho, pues permite límites en la contratación en detrimento de los derechos fundamentales de quienes quedaron excluidos.
Agregó la accionante que es divorciada, no tiene a ninguna persona diferente a su madre para afiliar como beneficiaria y nunca empleó los servicios de salud para sus hijos, cuando estos tuvieron derecho. En consecuencia pidió se ordene a las autoridades accionadas, que dentro del término que el juez considere pertinente, se incluya a la señora Josefa Gutiérrez de Gámez como beneficiaria del servicio de seguridad social en Salud, que se venía prestando a los padres de las personas pertenecientes al magisterio. 2.
El Ministerio de Hacienda y Crédito público, pidió ser desvinculado de la acción de tutela, o que en su defecto se negaran las pretensiones de la misma, para lo cual reseñó que no es el responsable de la vinculación de beneficiarios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que La Previsora, encargada del Fondo, es quien debe responder por las pretensiones de la actora. 3.
El Vicepresidente de Fiduprevisora S.A. pidió desestimar por improcedente la acción de tutela, dijo que según la ley 91 de 1989, con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se garantizan los servicios médicos a contratar, conforme a un régimen de excepción que no cobija a los padres como beneficiarios de los docentes casados o con hijos, limitación que obedece a la necesidad técnico-financiera de racionalizar la estructura del sistema de seguridad social.
Explicó que en virtud de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2006, se reguló la afiliación de los padres de docentes casados o solteros con hijos, como cotizantes dependientes, si no gozan de una pensión y dependen económicamente de estos, para lo cual se debe seguir el procedimiento señalado por el Consejo Directivo del Fondo, publicado desde el 10 de abril de 2006 en la página web de la entidad fiduciaria, sin que hasta ahora la docente accionante hubiera realizado gestiones para afiliar a la señora Josefa Gutiérrez de Gámez. 4.
La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de la Protección Social pidió que se excluyera esta entidad del presente trámite constitucional, con tal fin aseveró que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pertenecen a un Régimen Especial, excluido del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo cual, compete a la fiduciaria La Previsora S.A. decidir lo respectivo a la prestación de los servicios de Salud reclamados por la accionante. 5.
El Tribunal, negó el amparo, para ello indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues la accionante debe adelantar las gestiones necesarias para la afiliación de su progenitora, además anotó que ya en sentencia T-515 A de 2006, la Corte Constitucional determinó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió el Acuerdo Nº 3 de 10 de marzo de 2006, que reguló la forma en que los padres de los docentes pueden acceder al sistema de seguridad social, mediante la modalidad de cotizantes dependientes, así que están dadas las condiciones para la vinculación pretendida, de suerte que desaparece la vulneración de los derechos fundamentales afectados por la exclusión dispuesta en el Acuerdo Nº 004 del 22 de julio de 2004. 6.
La accionante insiste en la vulneración de los derechos de su progenitora y en la necesidad de amparo a los mismos, para lo cual reiteró en el escrito de impugnación, los hechos expuestos inicialmente, agregó que en la sentencia T-015 de 2006 se dispuso que se expidiera la regulación necesaria para que los padres de los docentes que no estuvieran afiliados, pudieran acceder al servicio de salud del magisterio, lo cual resulta ajeno al caso de la señora Josefa Gutiérrez de Gámez quien sí venía afiliada a ese sistema de salud, así que, en sus palabras, “no es justo que se tenga que volver a cancelar afiliación, aproximadamente en la suma de $100.000, cuando me descuentan por concepto de servicio médico la suma de $373.062 mensualmente”.
Sostuvo también que a otros adultos mayores en situación igual a la de su progenitora, como son Adiela Restrepo López y Dolores Itza Guevara se les restableció el servicio de salud mediante sentencia T-0418 de 2007 expedida por la Corte Constitucional, expuso nuevamente los argumentos de su solicitud de amparo y pidió que estos se tuvieran en cuenta para ordenar el restablecimiento del servicio de salud a Josefa Gutiérrez de Gámez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La conclusión del Tribunal en cuanto a que corresponde a la accionante adelantar las diligencias para la afiliación de su progenitora en los términos previstos en el referido Acuerdo Nº 3 de 2006 sería admisible, si no fuera porque las circunstancias específicas de este caso, como se verá a continuación, conducen al amparo del derecho a la protección de las personas de la tercera edad en materia de seguridad social en salud.
En efecto, el estudio del expediente de tutela permite establecer que la señora Josefa Gutiérrez de Gámez, está próxima a cumplir 89 años de edad y depende económicamente de su hija Martha Rosa Gámez de Gutiérrez. Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que, de manera directa y sin que se requiera conexidad con otros derechos de protección inmediata, se garantice el acceso de la madre de la accionante a los servicios de salud, tal como se deduce de lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Constitución Política, puesto que se trata de una persona de alta vulnerabilidad a las afecciones propias de la edad y que por esa misma razón requiere de la tranquilidad que brinda el estar acogido por un sistema de salud, para tener una vejez digna.
A ello se suma que la afiliada, aquí accionante, no tiene otros beneficiarios, porque está divorciada, según se acredita con la sentencia respectiva (fl. 4 a 10), sus dos hijos, de 24 y 27 años, están afiliados, como cotizantes a la EPS que cada uno de ellos eligió, situación en la cual se ha considerado en el sistema integral de salud regido por la Ley 100 de 1993 que el derecho puede extenderse a los padres del afiliado que dependan económicamente de este (artículo 163 de la ley en cita).
Dicha norma resulta extraña al régimen especial que gobierna el derecho prestacional de los afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, sin embargo, demuestra que en el cubrimiento en salud a los padres, a falta de beneficiarios, se atenúa cualquier desequilibrio económico que eventualmente pudiera representar la inclusión de otros parientes.
De acuerdo con lo anterior resulta desmesurado que, en este caso particular, se le exija a la accionante, para restituir los servicios de seguridad social en salud que tenía su progenitora, adelante un trámite previo de afiliación de esta y asuma los pagos adicionales que ello acarrearía, cuando se encuentra demostrado que aquella sería su única beneficiaria, quien además, goza de protección prevalente por ser una persona de la tercera edad.
Así las cosas, se revocará la decisión del Tribunal, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de protección a la tercera edad, asimismo, se ordenará al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”, que dentro del término de 48 horas, realicen las gestiones necesarias para el restablecimiento del servicio de salud de la amparada como beneficiaria de la afiliada, dentro de la contratación vigente para el sector docente cobijado con el sistema especial a que se ha hecho referencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida el 6 de febrero de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Rosa Gámez Gutiérrez.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la protección de las personas de la tercera edad de la señora Josefa Gutiérrez de Gámez y en consecuencia ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y a Fiduprevisora S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realicen las gestiones necesarias para restablecer el servicio de salud a dicha señora, como beneficiaria de la afiliada Martha Rosa Gámez Gutiérrez, dentro de la contratación vigente para el sector docente.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. 11001-22-10-000- 2008-00016-01