CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2008-00015-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de enero de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por ARMANDO ALIRIO PRADA GONZÁLEZ, frente al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el promotor se le proteja el derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido por la autoridad judicial convocada, dado que en la ejecución por alimentos promovida por Vladimir y Anyelo Prada Jiménez, representados por su progenitora Rosalba Jiménez de Prada, en contra suya, inició incidente de nulidad con fundamento en la causal séptima del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y mediante providencia de 29 de octubre de 2007 (fol. 11 C-2) se resolvió adversamente, sin advertir que el primero de los ejecutantes llegó a la mayoría de edad desde el 5 de junio de 2003, por lo que su madre a partir de esa data perdió su representación legal y el derecho a seguir percibiendo su cuota alimentaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez convocada no contestó y se limitó a remitir copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo deprecado, con fundamento en que el proceso ejecutivo se tramitó conforme a las disposiciones legales y se otorgaron todas las garantías procesales; que el incidente de nulidad se negó porque la causal que se alegó no se probó; sostuvo finalmente que la articulación no es mecanismo apropiado para exonerar de cuota alimentaria al hijo que llegó a la mayoridad.
LA IMPUGNACIÓN No dio a su conocer su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Con apoyo en el argumento atrás consignado se infiere la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la misma haya incurrido en esa clase de yerro fáctico, teniendo en cuenta que, en ejercicio de su autonomía e independencia de que está investida constitucionalmente para definir los litigios a su cargo (artículo 228 y 230), esgrimió una hermenéutica razonable con el supuesto de hecho de la norma jurídica que aplica al caso materia de estudio (numeral séptimo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil), por lo que esa decisión no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza. 3.
Ha de observarse que a pesar de que los argumentos jurídicos plasmados en la providencia objeto de cuestionamiento no son del todo acertados, tal circunstancia no afecta ninguna prerrogativa fundamental del promotor, como quiera que la conclusión es atinada, pues el procedimiento escogido no era el medio expedito para hacer valer el derecho que se supone afectado, amén de que al momento de presentarse el incidente de nulidad ya estaba en curso demanda de terminación de cuota alimentaria promovida por aquél contra el hijo que llegó a la mayoría de edad – Vladimir Prada Jiménez -, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 4.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 5.
En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la impugnación y de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2008-00015-01