CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 12 de marzo de 2008. Ref: 1100122100002008-00014-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de febrero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA OSMA ROBAYO, en representación de los menores Cristian Camilo y Vanessa Alejandra Arteaga Osma, contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Francisco Basilio Arteaga Benavides y el Defensor de Familia adscrito al Juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que en el año 2003 instauró demanda ejecutiva de alimentos en contra de Francisco Basilio Arteaga Benavides y que para hacer efectivo el pago de las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago solicitó, entre otras medidas, el embargo y retención de los salarios, los reajustes, las primas, las vacaciones, las cesantías e intereses a las mismas que el Municipio de Mesetas (Meta) le adeuda al demandado por haberse desempeñado como personero municipal desde el año de 2001 hasta febrero de 2004, a lo cual accedió el Juzgado accionado.
B. Que ante la “falsa afirmación” que hicieron la Personería y la Alcaldía del referido municipio ante el Despacho Judicial, en el sentido de no adeudar dineros al ejecutado, solicitó al Juez que oficiara nuevamente para que allegaran los comprobantes de pago que demostraran que realmente habían cancelado los dineros al demandado, petición a la cual no se accedió. C. Adujo que si la administración municipal y la Personería de Mesetas (Meta) dicen que no le deben nada al ejecutado “ es porque ya le pagaron, por tal razón deben allegar las pruebas que así lo demuestren” (fl. 7, c.1); y que, por otra parte, como no ha tenido recursos suficientes para cumplir con el pago de honorarios a su apoderado, éste no quiso actuar más en su defensa, razón por la cual no interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión adversa a sus intereses. 2.
Que de conformidad con lo anterior, solicita que se declare la nulidad del auto de fecha 11 de enero de 2007 [se trata en realidad del auto fechado el 26 de enero de 2007], a través del cual el juzgado accionado negó por improcedente la petición de que se oficiara a la Personería y a la Alcaldía de Mesetas (Meta) y que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá “ oficiar para que las entidades que le adeudan las prestaciones, salarios, cesantías, reajustes salariales, etc. demuestren que efectivamente pagaron dichas sumas ”, y que adicionalmente, se ordene al Juez accionado que “ despliegue todas sus facultades para que los derechos de los niños no sigan siendo vulnerados” (fl. 8, c.1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado porque del estudio que realizó de las copias del proceso ejecutivo de alimentos, evidenció que las decisiones judiciales adoptadas por el Juez accionado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, las cuales han estado soportadas en los diferentes informes arrimados al proceso, sin que merezcan reparo alguno. Agregó que también consta en el expediente que el Juez de conocimiento desde un primer momento atendió las solicitudes de la progenitora de los menores con el fin de decretar la medida de embargo solicitada, pero que ante las respuestas de las autoridades competentes no se logró que ella se perfeccionara, lo cual no obedece a negligencia o culpa del Juez demandado, pues no es de su competencia, como lo pretende la accionante, proceder en el aludido trámite al cobro de obligaciones laborales que deben ser exigidas por otros mecanismos judiciales que requieren de un proceso declarativo.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo insistió en que el ente territorial está faltando a la verdad y que lo más lógico es que se oficie para que allegue las cuentas pagadas al demandado, la afectación presupuestal, o la copia del cheque que demuestre que efectivamente se cancelaron. También dijo que su pretensión no solo es la retención preventiva de los dineros que el Municipio y la Alcaldía adeudan al padre de sus hijos, sino demostrar que las referidas autoridades han hecho incurrir en error al Juez de Familia, lo cual constituye un fraude procesal.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte, en primer lugar, que no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que la providencia cuestionada, esto es, el auto proferido el 26 de enero de 2007 por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, fue pronunciada hace más de un (1) año, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad señaló que “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. En adición, advierte la Sala que de la revisión de las copias del expediente contentivo del trámite ejecutivo de alimentos no se evidencia ninguna actuación arbitraria por parte del Despacho Judicial accionado, por el contrario, las determinaciones que éste adoptó se encuentran respaldadas en los diferentes informes y respuestas tanto de la Alcaldía como de la Personería del Municipio de Mesetas (Meta), que afirman no adeudar suma alguna al demandado, lo que torna la discusión de la interesada en un asunto de orden laboral, que, como lo sostuvo el Tribunal en su fallo, debe ser sometido al trámite de un proceso declarativo ante el Juez competente. 4.
Por otra parte, como quiera que este no es el medio idóneo, ni la Sala cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia del delito de fraude procesal que según la accionante fue cometido por la Alcaldía y la Personería del Municipio de Mesetas (Meta), puede acudir la interesada ante los funcionarios competentes en las causas penales para formular la correspondiente denuncia para que se investigue la conducta asumida por las referidas autoridades municipales. 5.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 ASR Exp. 00014-01