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T 1100122100002008-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 652 de 2001Ley 65 de 1993Ley 750 de 2002Ley 82 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2008-00011-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelly Aurora Peña Ariza contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, como madre cabeza de familia, reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, petición, detención en condiciones dignas, favorabilidad penal, estabilidad familiar, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro de la consulta de la medida de protección que impetró contra Jaime Orlando Salazar Chávez; en consecuencia, solicita que se le sustituya el arresto intramuros por el domiciliario al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 – C de la Ley 65 de 1993. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Manifiesta la promotora del amparo que como venía siendo víctima de violencia intrafamiliar junto con sus hijos, presentó denuncias penales contra Jaime Orlando Salazar Chávez, diligencias que por remisión de la Fiscalía fueron de conocimiento de la Comisaría Trece de Familia, la que impuso medida de protección especial a favor de los menores y en contra de los progenitores.

(b). Sostiene que el 20 de mayo de 2007 su excompañero la agredió físicamente, actuación que puso en conocimiento de la Comisaría, pero ésta de manera irregular decidió multarlos a los dos, cada uno, con el pago de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes por violación a la referida medida, no obstante ser ella y sus hijos las víctimas directas de la conducta.

(c). Afirma que debido a la precaria situación económica que afronta, por asumir la manutención y gastos del hogar, no canceló la citada suma, por lo que la autoridad administrativa convirtió la multa en arresto por el término de nueve días, mediante providencia de “9 de agosto de 2007”, la que en consulta confirmó el operador judicial querellado el 4 de diciembre de la misma anualidad, ordenando la consecuente captura para conducirla a la Cárcel Distrital de esta capital.

(d). Aduce que el 10 de diciembre siguiente presentó derecho de petición ante la funcionaria acusada, solicitando la sustitución del arresto intramuros por el domiciliario, ya que por ser madre cabeza de familia se le debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, es decir, permitir que cumpla el arresto en su lugar de residencia; sin embargo, mediante telegrama de 14 del mismo mes y año, el despacho le informó que se abstenía de dar respuesta de fondo al asunto planteado, por cuanto el medio utilizado no era el idóneo, decisión que desconoce el principio de favorabilidad y vulnera los derechos invocados. 3.

Por auto de 22 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a Jaime Orlando Salazar Chávez, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fl. 60, cdno. 1). Posteriormente, mediante proveído de 28 de enero siguiente concedió la medida provisional deprecada. 4. La titular del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que la providencia mediante la cual dispuso convertir en arresto la sanción pecuniaria, se dictó conforme a lo prescrito en el artículo 10 del Decreto 652 de 2001; asimismo, expresó que el derecho de petición formulado, fue contestado oportunamente.

Por su parte, la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad remitió copia de todo lo surtido en la medida de protección que originó la queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado al concluir que la accionante no puede ser considerada madre cabeza de familia para acceder a los beneficios previstos en la mencionada ley, toda vez que no cumple con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia para que se configure dicha condición, teniendo en cuenta que de las copias allegadas por la Comisaría se constató que la responsabilidad que tiene la madre sobre los hijos, no la está ejerciendo sola ni es permanente, “sino generada por las circunstancias, esto es, los problemas de pareja que tiene con Jaime Orlando Salazar Chávez, quien no se ha sustraído por completo de sus obligaciones de padre, pues como se dijo, está pendiente de ellos” (fl. 92, cdno. 1).

Adicionalmente, la peticionaria no ha declarado ante notario la calidad que dice ostentar, expresando las circunstancias de su caso, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en que sí ostenta la referida condición, ya que tiene la custodia de los hijos, y no tiene ayuda alguna de familiares o amigos y, por lo tanto, ejerce sola la responsabilidad del hogar; asimismo, anexó la declaración extrajuicio que extrañó el fallador de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor. 2.

Sin embargo en el presente asunto, se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado, teniendo en cuenta que, como se deduce de la simple lectura de la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 11 de diciembre de 2007, por medio de la cual la funcionaria querellada negó por improcedente la petición elevada por la accionante, carece de la debida fundamentación, circunstancia que no le permite a la interesada, quien a la postre resultó afectada, enterarse de las razones puntuales que llevaron al juzgador para no acceder a conceder el plazo para pagar la multa impuesta o en su defecto, la sustitución del arresto intramural por el domiciliario.

Como corolario, es evidente que ningún análisis se efectuó respecto a la procedencia del beneficio de prisión domiciliaria consagrado en la Ley 750 de 2002, pues, si bien es cierto, como bien lo señala en el auto atacado, el derecho de petición no es un medio idóneo para poner en marcha el aparato judicial, también lo es, que esa solicitud debía ser interpretada dentro del debido proceso como una petición de parte que requería ser absuelta por el juez, con el correspondiente sustento fáctico y normativo, máxime si como consecuencia de la medida se encuentra en juego intereses superiores de los menores.

En ese orden de ideas, se desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer un estudio crítico respecto a la procedencia en el caso concreto del beneficio reclamado y de exponer razonadamente los motivos de su denegatoria; entonces, es claro que esa falta de motivación es constitutiva de vía de hecho que dio lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen. 3.

Por lo anteriormente expuesto, se impone la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, el otorgamiento del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo reclamado por Nelly Aurora Peña Ariza.

En consecuencia, ordena a la Juez Tercero de Familia de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, luego de dejar sin efecto lo decidido en auto de 11 de diciembre de 2007, vuelva a proferir la decisión que corresponda para resolver las solicitudes que por intermedio de apoderado presentó la accionante el día 10 de diciembre de 2007, en la que entre otras circunstancias relevantes, tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV - exp. 11001-22-10-000-2008-00011-01