Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-22-10-000-2008-00004-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 23 de enero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ y CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS, en la acción propuesta a través de apoderada por GILBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a través de apoderada, contra el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra el Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá, en razón a que decretó en el proceso ejecutivo de alimentos de su menor hijo JUAN BERNARDO HERNÁNDEZ URIZA (representado por DORA INÉS URIZA POVEDA) contra GILBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la medida cautelar consistente en impedir que se ausente del país (Inc. 6º, art. 129 del Código de la Infancia y de la Adolescencia), lo cual en su criterio vulnera su derecho fundamental al trabajo, y conculca el derecho fundamental de los menores que se encuentran bajo su custodia y cuidado personal en Estados Unidos, sitio en el que él trabaja como comerciante independiente. 2.
Luego de tramitado un proceso declarativo de alimentos en el que las partes llegaron a una conciliación en la que, entre otros acuerdos, el demandado accedió a dejar como garantía del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias la cuota parte que tiene en dos inmuebles, el menor acreedor de alimentos, a través de su madre y representante legal, presentó en contra del accionante, demanda ejecutiva de alimentos en cuyo trámite se decretó la medida cautelar contra la que enfila su queja constitucional el peticionario. 3.
El demandado, ahora accionante en tutela, propuso en tiempo excepción de pago (19 de septiembre de 2007), acompañó documentos que acreditan los pagos que realizó al demandante a través de consignaciones en dinero en la cuenta bancaria de la señora DORA INÉS URIZA POVEDA, y solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide salir del país. 4.
Al momento de presentar la acción de tutela (14 de enero de 2008), el juzgado del conocimiento no se había pronunciado sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, asunto para el que entró al despacho el 8 de noviembre de 2007. 5. Solicita el accionante que se levante la medida cautelar, para que se le permita salir del país y poder de esa manera ejercer su derecho al trabajo, toda vez que en el exterior desempeña su actividad como comerciante independiente, además de lo cual debe atender el cuidado y custodia de sus menores hijos que le esperan en Estados Unidos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado, con fundamento en que hay suficiente garantía del cumplimiento de la obligación alimentaria. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el alimentario a través de su representante legal, la impugnó con fundamento en que, en su criterio, la garantía no es suficiente porque es dueño el demandado de apenas una cuarta parte de los inmuebles embargados.
Además, indicó que el demandado se encuentra en mora de pagar los reajustes señalados en la ley (Inciso 7º, art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia), y que en los 12 años de edad que tiene el menor, solamente lo ha visitado su padre en una ocasión. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, en reiterados pronunciamientos se ha señalado que, como regla general, la solicitud de amparo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), lo que, en diversos supuestos, puede conducir a la procedibilidad del citado mecanismo. 2.
En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que hay en el proceso para el que se pide la protección constitucional, suficientes elementos de convicción como para llegar a la conclusión contraria a la del decreto de la medida cautelar, al punto de considerar que carece de razonabilidad su adopción. Y esto es así, en la medida en que la norma invocada para proceder a la cautela cuyo levantamiento configura el objeto principal de la solicitud de amparo que se resuelve, se orienta a que el deudor constituya una garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria, y esta Sala encuentra que esa garantía fue constituída con ocasión de la conciliación celebrada entre las partes en contienda, con la anuencia de ambas, por lo que resulta claro para esta Corporación que no solamente la caución ya fue constituída, sino que en su momento la propia acreedora la aceptó, luego carece de razonabilidad el decreto de una nueva medida cautelar encaminada a obtener lo que, de antemano y con el propio consentimiento, ya se había solicitado y aceptado. 3.
Las breves consideraciones que preceden, imponen confirmar la decisión impugnada, como en efecto se hará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00004-01