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T 1100122100002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2008-00003-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Gabriel Lozano Hernández contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados quienes intervinieron dentro de la causa que da origen a ésta acción pública.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de sus derechos a la vida, igualdad, trabajo, debido proceso y servicios de salud y saneamiento ambiental, y, como consecuencia de ello, la orden para que la autoridad accionada declare la nulidad de la sentencia que profirió el 11 de diciembre de 2002, y de contera proceda a emitir una nueva, en la que se aumente la cuota de alimentos en forma proporcional a su capacidad económica.

Adujo, como sustento de lo anterior, que por virtud de ordenes judiciales, a Diego Alejandro Lozano Lozano le venía girando la suma mensual de $73.387.oo, provenientes de su único ingreso que es la mesada pensional, que asciende a $649.000.oo, y la cual sirve a su vez para el mantenimiento de su hogar y el estudio de sus dos hijas Natalia Catalina y Mónica Andrea Lozano Guzmán. Precisó que por el citado sujeto se instauró en su contra un proceso de “aumento de cuota de alimentos”, cuyo conocimiento correspondió al Despacho accionado, quien mediante sentencia de 11 de diciembre de 2007 accedió a las pretensiones de la demanda, fijando una nueva prestación a favor del demandante y a cargo del demandado, por el equivalente de medio salario mínimo legal vigente, excepto en los meses de julio y diciembre, en los que la conversión no se hace por fracción sino por unidad.

Apuntó que el aludido incremento lo hizo el Juez a su “arbitrio”, pues no tuvo en cuenta cada una de las pruebas aportadas, y por el contrario le dio valor probatorio a “simples comentarios del demandante”, relacionados con una capacidad económica no acreditada. Indicó, finalmente, que con lo resuelto se desconoce su remuneración vital, porque se le deja para subsistir un 74% del salario mínimo, con el que debe sufragarlos gastos ya referenciados. 2.

El Despacho accionado se limitó a remitir copias de lo allí actuado (folio 69). 3. El Tribunal no accedió a la protección deprecada, al considerar que en la sentencia cuestionada “se valoraron todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, ciñéndose al debido proceso en sus actuaciones”. Agregó que no es cierto que la providencia atacada se “haya fundamentado en la sola manifestación hecha por la demandante, en cuanto al promedio de ingresos por éste percibido, pues tal hecho ni siquiera es mencionado” (folios 72 a 82). 4.

El accionante impugnó el fallo a través de memorial en el que insistió que la autoridad aquí convocada no valoró en su integridad el acervo probatorio, y que amen de que no tuvo en cuenta sus alegatos de conclusión, se equivocó al afirmar que sus dos hijas eran pensionadas (folios 86 a 88). II. CONSIDERACIONES: Por sabido se tiene, acorde con los criterios jurisprudenciales de la Sala, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de lo constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las decisiones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Verter en un trámite excepcional, como el de esta acción pública, las reglas propias de los enjuiciamientos ordinarios, desquiciaría el debido proceso y daría al traste con la autonomía de los que administran justicia. Pese a ello, en los precisos casos en que el funcionario incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, si el afectado no cuenta con otro medio de protección, puede intervenir el juez de amparo, exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza.

En el presente caso, el germen de la queja constitucional lo constituye la sentencia de 11 de diciembre de 2007, por la cual el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá acogió las pretensiones encaminadas al aumento de la cuota de alimentos que hasta entonces beneficiaba a Diego Alejandro Lozano Lozano, pues, se alega que en dicho acto jurisdiccional se omitió la valoración de cada una de las pruebas aportadas al plenario, y con ello se dio por establecido que el allí demandado contaba con ingresos diferentes a los que percibe a título de pensión. El contenido de la providencia cuyo examen se depreca en este escenario, deja ver que por el Juez de la causa existió una ponderación individual y conjunta de los medios de acreditación acopiados en la causa, dado que no otra inferencia se puede extraer de la relación detallada de documentos, interrogatorios de parte y testimonios, así como de su puntual invocación a la hora de hilvanar el argumento que condujo a la prosperidad del petitum de la demanda.

Ahora bien, que el fallo no se avenga a los intereses del tutelante, no implica la presencia de un yerro que permita la intervención del juez constitucional, más aún cuando este escenario no se trata de una tercera instancia en la cual se de pie a una nueva valoración probatoria, con abstracción de que la censurada no luzca caprichosa o arbitraria.

Finalmente, preciso resulta señalar que en oposición a lo que se adujo al momento de impugnar, la determinación aquí atacada sí consideró los alegatos de conclusión, y en parte alguna le dio el estatus de pensionadas a las hijas del tutelante. Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2008-00003-01