CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2008-00001-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 23 de enero de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Sandra Yaneth Cortés Castiblanco, en nombre de su hija Lina María Herrera Cortés, frente al Juzgado Trece de Familia de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Asegura la promotora del amparo que el juzgado accionado, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2007, decidió el “dificultoso” proceso de regulación de visitas formulado por Douglas Iván Herrera Herrera y en esa providencia estableció el derecho de este último de permanecer con la menor Lina María Herrera Cortés en varias épocas del año. Contra esa decisión la accionante enfila sus reparos, toda vez que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que siempre ha estado al cuidado de la menor, mientras que el padre no estuvo pendiente de los periodos prenatal, natal y postnatal, y sólo ahora, con ocasión del proceso, es que se ha acercado a ellas.
Aduce, asimismo, que los testimonios traídos a colación por ese despacho son de oídas; que no se analizaron las conclusiones del psicólogo que valoró a la menor; que tampoco se escuchó cuál era el querer de esta última -como exige el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006-; y que se pasó por alto el carácter impaciente y explosivo del demandante y el temor que genera en Lina María Herrera Cortés. Por último, sostiene que lo resuelto por el juzgado ha causado traumatismos a Lina María Herrera Cortés, pues su padre la saca del colegio, en ocasiones la encierra en su vehículo en contra de su voluntad, todo lo cual -a su juicio- deja ver que no se garantizaron los derechos de aquélla, sino que, por el contrario, “se le está creando un conflicto muy grande… que va a repercutir en un daño irreparable”, lo cual va en contravía del artículo 9º ibídem.
Con apego a lo anterior, reclama la protección de los derechos superiores de los niños, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso y la salud, para que, consecuencialmente, se ordene la suspensión provisional de la reglamentación de visitas y se disponga la valoración de las pruebas presentadas y el recaudo de otros testimonios que aclaren dicho asunto. 2.
El Juzgado Trece de Familia de Bogotá señaló que en ningún momento había lesionado los derechos de la menor; que en este tipo de procesos es muy difícil satisfacer los intereses de ambas partes; que en dicha actuación contó con la ayuda de un equipo interdisciplinario en el área de psicología; que según varios estudios, los niños a la edad de Lina María Herrera Cortés son manipulables; que “a partir de la lectura de los materiales escritos desde la disciplina de la psicología, es que se tomó la decisión de no citar en entrevista a la niña, por considerar que ésta no podría ser transparente, ni ofrecer al juzgador elementos claros, y suficientes para tomar la decisión que correspondía”; que “pensando en el interés superior de la niña Lina María fue que se decidió reglamentarle las visitas a las que tiene derecho para relacionarse con su padre y poder tener un crecimiento físico, mental y emocional óptimos, no sólo en la etapa de la vida en que se encuentra, sino en su adolescencia y adultez”; que la madre es quien ha impedido las visitas a que tiene derecho el demandante para relacionarse con su hija y, además, no la llevó a las terapias ordenadas por el juzgado; que no se encuentra probado que la figura paterna cause daños al desarrollo normal de la menor; y que en su sentencia también ordenó varias terapias con todos los involucrados en el juicio. 3.
El Tribunal desestimó las súplicas del accionante tras advertir que el juzgado valoró todas las pruebas aportadas por las partes y, asimismo, sus actuaciones estuvieron ceñidas al debido proceso, al punto que “se tomaron medidas adicionales tales como el seguimiento por la trabajadora social del juzgado y la realización de terapias familiares, de las cuales no se sabe resultado alguno por el corto tiempo que ha transcurrido entre la sentencia y la presente acción de tutela, los cuales de no ser ópticos podrían dar lugar a que la sentencia atacada pueda ser objeto de nuevo proceso, dada la cosa juzgada formal que existe en relación con los procesos de regulación de visitas”.
Igualmente, resaltó que por esta vía no pueden controvertirse las interpretaciones de los jueces de instancia y recalcó que la tutela no procede contra decisiones judiciales. 4. La accionante impugnó la decisión anterior y pidió que su hija fuera escuchada en este asunto. Ante la Corte, Douglas Iván Herrera Herrera solicitó que se denegara el amparo.
CONSIDERACIONES Para la Corte, es fácil advertir que los argumentos blandidos por la accionante se encaminan a que se deseche la valoración probatoria realizada por el juzgado accionado y, a cambio de ella, se propicie una nueva decisión, esta vez, tomando en consideración las pruebas aportadas por la accionante y escuchando el testimonio de la menor Lina María Herrera Cortés, el cual, según la queja constitucional, resultaba de vital importancia. Y a ese respecto hay que decir que, según se tiene por averiguado desde antaño, la función del juez de tutela no es injerir en la ponderación probatoria que hacen los jueces de instancia, máxime si se tiene en cuenta que en ese ejercicio de percepción y análisis cobran mayor relevancia el principio de independencia judicial, como que, al fin y al cabo, en ese punto aquéllos gozan de una discreta autonomía que no puede ser socavada por esta vía, a no ser que el resultado de ese proceder sea completamente contraevidente y absurdo.
Empero, esta última circunstancia no es predicable en el caso de ahora, puesto que la decisión 29 de noviembre de 2007 aparece respaldada por un nutrido conjunto de apreciaciones fácticas que, por su razonabilidad, descartan la existencia de una vía de hecho. Así, pues, es de destacar que el juzgado hizo un recuento pormenorizado de todas las pruebas, consideró la prevalencia de los derechos de la menor, retomó varios precedentes jurisprudenciales, apeló a la unidad familiar y consultó diversos estudios sobre la manipulación que puede ejercerse sobre los niños en este tipo de casos, para luego concluir, fundadamente, que era necesario acceder a la regulación de las visitas, disponiendo, de paso, un seguimiento por la trabajadora social del juzgado y algunas terapias por expertos en psicología clínica.
Según puede verse, esa determinación judicial dista, en mucho, de la arbitrariedad y, en todo caso, la simple inconformidad de la accionante no resulta suficiente para dar por establecida la vulneración de los derechos fundamentales que aquí invocó. Por lo demás, las sentencias proferidas en ese tipo de actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que en cualquier momento, si cambian las condiciones que rodearon el aludido proceso, se puede promover un posterior juicio para que nuevamente se regulen las visitas del padre de la menor.
Como colofón de lo expuesto, se confirmará el fallo de tutela de primer grado DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-10-000-2008-00001-01 _1202878250.bin