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T 1100122100002007-01518-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 110012210000 2007 01518 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por el Municipio de Apulo contra la Sala Civil –Familia –Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, presidida por el magistrado Juan Manuel Dumez Arias.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El Municipio accionante, quien actúa por conducto de la Alcaldesa encargada, demanda la protección constitucional del derecho fundamental a la vivienda digna “ de una parte de la comunidad ” que representa, presuntamente vulnerado por el tribunal acusado, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Ana Tulia Tenjo Caro. 2.

Expone la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que el Municipio adquirió en el mes de agosto de 1999, un lote de terreno ubicado en los alrededores del casco urbano, que desde la fecha de la compra se iniciaron los trámites para la construcción de un proyecto de vivienda de interés social, dirigido a personas de escasos recursos y beneficiarios de los subsidios para vivienda; que dicho inmueble fue embargado dentro del referido proceso ejecutivo. 3.

Que el 16 de julio de 2007, le solicitó al tribunal, ante quien se está surtiendo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el desembargo del predio, ordenándole dicho juzgador que previamente constituyera un CDT por un valor superior a $121.000.000 en el término de ocho días; caución que no pudo constituir por falta de recursos. 4.

Que la vigencia de los subsidios vence el 30 de septiembre del año en curso sin que se hubiese podido culminar el proceso de escrituración de las viviendas, en razón del embargo que pesa sobre el lote, circunstancia que coloca “ en grave riesgo a las familias beneficiarias de perder dicho subsidio”. 5. Que interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que sufriría la “comunidad más necesitada de Apulo”. 6.

Que el interés particular de la ejecutante debe ceder ante el de la comunidad. 7. Solicita que se decrete el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de mayor extensión y, en su lugar, que se le ordene a la Corporación accionada que acepte la constitución de una caución mediante póliza de seguros, que garantice el cumplimiento de la obligación y “ que esté al alcance del Municipio ”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El tribunal acusado expuso que está conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2006, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, dentro del aludido proceso ejecutivo; que a pesar de haberse fijado el monto de la caución solicitada por el Municipio para obtener el desembargo del inmueble, esta entidad no la prestó, razón por la cual la medida continua vigente.

CONSIDERACIONES 1. Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.

Sin embargo, cuando el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa. También la puede interponer el defensor del pueblo y el personero municipal (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). La Cote sobre este tópico ha precisado que tal precepto sin ambages “… exige al proponente de la tutela legitimación en la causa por activa, vale decir, ser directamente afectado con la actuación u omisión considerada causante de desmedro en sus derechos básicos y atribuidas al accionado, porque de acuerdo con la jurisprudencia, el ejercicio de la tutela por personas materialmente afectadas por la actuación u omisión que se acusan, pero no jurídicamente vinculadas a ella, no es válido y equivale a la apropiación indebida de una causa ajena, pues quien acuda a este medio de protección debe ser el sujeto activo del derecho fundamental eventualmente vulnerado (fallos T-422 y T-469 de 1993) ” (Ver entre otras sentencias de esta Corporación de 9 de noviembre de 1998 –exp. 5514-, 1 de febrero exp. 5752, 16 de marzo exp. 5984, 27 de agosto de 1999, 7 de marzo de 2000 exp. 8425 y 30 de octubre de 2006). 2.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el Municipio accionante carece de legitimación para pedir el amparo al derecho de la vivienda digna de “ una parte de la comunidad ”, pues si bien su condición de máxima autoridad política del municipio, le otorga la facultad de obrar en nombre de éste como entidad territorial, la misma no comporta que pueda promover la acción de tutela en nombre de todos o parte de sus habitantes.

Tampoco es viable acudir a este mecanismo constitucional sin siquiera individualizar los presuntos miembros de la comunidad que resultarían afectados en su derecho a la vivienda, limitándose simplemente a aseverar que por causa de la aludida medida cautelar podrían perder el subsidio que les fue concedido, pero en todo caso, itérase, aquellos serían los legitimados, más no la Alcadesa en su nombre. 3.

Adicionalmente, es de anotar, que como lo ha dicho esta Corporación, “ el derecho a una vivienda digna, calificado de fundamental por los accionantes, (art. 51 C. Pol. ) solo es un derecho de carácter prestacional y por tanto excluido, en principio, del amparo constitucional de la tutela, pues se trata de los llamados derechos económicos, sociales o culturales que no le otorgan al pretendido titular la facultad de exigir del Estado la satisfacción directa e inmediata de su necesidad, en este caso a la vivienda, correspondiendo simplemente al Estado, en los términos del artículo 51 de la carta, la obligación de “fijar las condiciones para hacer efectivo este derecho.” (Sent. 2001-1126 ) 4.

Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 01518 -01