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T 1100122100002007-01008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 11001-22-10-000-2007-01008-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Francisco Alfonso Giraldo Henao contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa "y demás derechos conexos", presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, por las incidencias ocurridas en el proceso ejecutivo de alimentos en Francisco Alfonso Giraldo Henao fue demandado, al ordenar en la sentencia que siguiera adelante la ejecución por la cantidad de veintiocho millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos pesos ($28'967.492) por concepto de cuotas de alimentos causadas a favor de su hija María Carolina Giraldo Carrillo, a pesar de que esta ya arribó a la mayoría de edad y no acreditó que se encontraba estudiando, pues lo hizo a través de unos documentos en inglés, sin traducción alguna, cuando los mismos debieron ser vertidos al idioma castellano de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 260 del C. de P. Civil.

De otro lado, se acusa que la sentencia se limitó a resolver la excepción de pago parcial, sin tener en cuenta la de "cobro de lo no debido", sustentada en que, tratándose de una hija mayor de edad, solo podía reclamar alimentos si lograba demostrar que se encontraba estudiando, carga probatoria que no cumplió la demandante, además, la juzgadora no tuvo en cuenta consignaciones por valor de tres millones quinientos mil pesos ($3'500.000) acreditadas en el curso del proceso ejecutivo alimentario.

El gestor fundamentó el amparo en los siguientes supuestos fácticos: En el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se profirió mandamiento ejecutivo de pago en su contra y a favor de María Carolina Giraldo Carrillo por valor de cincuenta y cuatro millones trescientos noventa y seis mil setecientos treinta y seis pesos ($54'396.736), por concepto de cuotas alimentarias adeudadas junto con las que se siguieran causando y los intereses legales causados desde cuando las cuotas se hicieron exigibles.

Se basó el Juzgado, por un lado, en un acta de conciliación en la que se acordó una cuota de quinientos mil pesos mensuales $500.000, cuando la beneficiaria tenía dieciséis años, y por el otro, en documentos, parte de ellos en inglés, aportados por la ejecutante para acreditar que se encontraba estudiando, “al parecer” en la Universidad Baruch College de los Estados Unidos, lo que le generaba gastos de alimentación, habitación y transporte.

A pesar de que buena parte de la prueba se expresaba en inglés, en la sentencia el despacho accionado ordenó seguir la ejecución por veintiocho millones novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos mil pesos ($28'967.492), sin tener en cuenta que por ser mayor de edad a la demandante le correspondía probar que se encontraba estudiando, lo que no podía darse por demostrado mediante unas pruebas que se incorporaron al expediente sin su respectiva traducción. Tampoco se atendió a unas consignaciones a favor de la demandante que fueron acreditadas en el trámite de la ejecución. Dijo que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, pero le fue negado "con la excusa de que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía" de manera que no cuenta con otro medio de defensa.

Aseveró que en este caso se incurrió en vía de hecho por violación del ordenamiento probatorio, pues en la sentencia ni siquiera se mencionó el problema de la prueba en inglés, advertido por él en sus alegaciones de conclusión; argumentó además que esa "violación del derecho fundamental al debido proceso" lo expone a que rematen un apartamento de su propiedad, en el cual reside con su familia y que fue embargado en el proceso.

En consecuencia, pidió que para el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los conexos a estos, y reclamó se decretara la nulidad de todo lo actuado o se adoptara cualquier otra providencia tendiente a tutelar sus derechos. 2. El juzgado accionado remitió copia del expediente, señaló a este propósito que, en ningún momento ha vulnerado los derechos del accionante, pues en la sentencia se estableció la prosperidad de la excepción de pago parcial de la obligación, de acuerdo con los documentos que se relacionaron en el fallo, decisión que se tomó de acuerdo con las normas que rigen la materia, ya que en el proceso ejecutivo de alimentos no se debate la necesidad de los alimentos sino el cumplimiento de una obligación constituida, en este caso, dijo, no se allegó prueba de que el demandado hubiera sido exonerado de la pensión alimentaria. 3.

El Tribunal de Bogotá denegó el amparo solicitado, pues consideró debidamente razonada la decisión del Juez demandado, en lo que era de su competencia, es decir, determinar si el ejecutado realmente debía la cantidad pedida en la ejecución. Advirtió que el funcionario accionado no podía pronunciarse sobre una posible exoneración de la cuota de alimentos, ni estudiar la legalidad de los documentos aportados al proceso en idioma extranjero, dado que tal cuestión no incidía en la materia a resolver, por lo que no hubo en la decisión, arbitrariedad, ni vía de hecho que comprometiera los derechos fundamentales reclamados.

Dijo la Sala que le corresponde al demandante de la tutela, ejercer la acción pertinente, esto es, la de exoneración de cuota de alimentos, para probar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones y no puede el Juez de tutela abordar decisiones que le competen al Juez natural establecido para el asunto. 4. El accionante impugnó lo resuelto en sede constitucional, sin sustentar la razón de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo solicitado no puede prosperar, porque los antecedentes ilustran que el proceso ejecutivo de alimentos, que es objeto de la queja constitucional, ha sido adelantado con sujeción a la ley adjetiva civil, por el contrario lo que se observa es un ejercicio inadecuado de los mecanismos de defensa y contradicción por parte del ejecutado, aquí accionante, lo cual permite concluir que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Según se aprecia, el demandado formuló contra el auto de apremio, los medios de defensa que denominó “pago parcial, cobro de lo no debido y terminación de la obligación alimentaria”, basados los dos primeras en algunas consignaciones que hizo a favor de la ejecutante y el última en que sólo tiene obligación de pasar alimentos a la demandante hasta que cumpla 24 años, edad que justamente cumplió el 24 de julio de 2006, todo lo cual fue resuelto en debida forma por el Juzgado, quien tuvo en cuenta los pagos acreditados y desestimó la terminación de la obligación, porque la edad de la beneficiaria de la cuota es un asunto que compete definir en proceso verbal sumario de exoneración de alimentos y no por vía de excepción en el proceso ejecutivo.

Contra esa decisión, el demandado formuló recurso de apelación que fue inadmitido por improcedente, pues en buena razón el Juzgado determinó que el proceso ejecutivo de alimentos, cualesquiera sea su cuantía, se tramita en única instancia. De lo actuado observa la Sala que el ejecutado fue oído dentro del proceso y pese a que las decisiones le fueron parcialmente adversas, no se desconocieron sus derechos y garantías procesales, a lo cual se suma que las determinaciones adoptadas por el juez accionado no se advierten arbitrarias o caprichosas, sino que se avienen a los supuestos fácticos y jurídicos relevantes dentro del proceso.

En efecto, la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por la vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C. Civil, del siguiente tenor: “Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda”.

Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: “ frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad”.

Fluye entonces de lo expuesto, la conclusión de que el amparo deprecado es abiertamente improcedente, lo cual conduce a la confirmación del fallo impugnado en sede de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-22-10-000-2007-01008 - 01 _1202878250.bin