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T 1100122100002007-00783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00783-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por Ana Rita Arias de Talero contra los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fiduciaria la Previsora S. A. y la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien invoca la protección de los derechos a la igualdad, vida digna, seguridad social integral, trabajo, mínimo vital y móvil, asociación sindical, negociación colectiva y administración de justicia, pide que se le ordene a las accionadas el pago de los “salarios completos” adeudados hasta el momento, la garantía de la solución oportuna de las mesadas pensionales causadas y futuras y la consignación de los aportes para el sistema de salud.

Aduce, en síntesis, que no se le ha pagado su remuneración en el periodo correspondiente a “noviembre de 1999 y 31 de octubre de 2002”, punto éste en el que se terminó, por mutuo acuerdo, la relación laboral que sostenía con la Fundación San Juan de Dios. Precisa que no goza de seguridad social, pues su “empleadora por obligación de carácter convencional le prestaba directamente el servicio de atención en salud, así como a su núcleo familiar”.

Agrega que ostenta el “derecho adquirido a una pensión por jubilación vitalicia convencional”, de la que sólo se han hecho efectivas las tres primeras mesadas, esto es, las que van de noviembre de 2002 a enero de 2003. Señala, finalmente, que fue beneficiaria de “un fallo de amparo” proferido el 21 de mayo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que no ha sido cumplido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de la sanción por desacato. 2.1 La Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad de la tutela, en atención a que la actora no le ha prestado servicios.

En ese orden de ideas, apunta que no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad laboral, y que, adicionalmente, los efectos de la sentencia de 8 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, que declaró nulos los decretos que dieron vida a la Fundación San Juan de Dios, no se hacen extensivos a ella. Expresa, en todo caso, que a la solicitante del amparo le fueron pagados los salarios adeudados, el 16 de mayo de 2007, por parte de FIDUPREVISORA S. A., con lo que se está en presencia de un hecho superado (folios 251 a 272 del cuaderno 1, y 240 a 257 del cuaderno 2). 2.2 Luego de hacer una descripción del proceso liquidatorio que se viene adelantando, la Fundación ya citada, en respuesta al oficio librado, informa que expidió la resolución en donde se liquidaron “salarios y prestaciones aún debidos” a quien interpone la queja constitucional, y que la misma está siendo auditada (folios 278 a 282 del cuaderno 1). 2.3 Los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, por su parte, radicaron escritos emitiendo pronunciamiento sobre lo invocado a través de ésta acción. El primero aduce que no es responsable del pago de la pensión de Ana Rita Arias de Talero, por ser trabajadora “directa” de la institución hospitalaria mencionada (folios 84 a 87 del cuaderno 1).

El segundo se expresa en idéntico sentido al anterior, y precisa que en punto a la pretensión de realizar el cálculo actuarial para lo correspondiente a la pensión, “ya existe provisión del referido pasivo y que incluye a la actora” (folios 280 a 290 del cuaderno 2). 2.4 FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en su libelo de réplica expone que procedió a efectuar, el 16 de mayo de 2007, “el pago de las acreencias laborales ordenadas por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios mediante la Resolución 662 de 2007, por valor de $3.561.303.oo a favor de la accionante”, con la precisión de que hasta el momento no ha girado suma diferente a la indicada (folios 354 a 359 del cuaderno 1). 3.

El Tribunal consideró que las pretensiones del libelo introductor, encaminadas a que se paguen salarios entre noviembre de 1999 y octubre de 2002, y se garantice la solución de mesadas adeudadas y futuras, están condenadas al fracaso; las primeras, porque ya fueron “canceladas”, y las segundas, porque la interesada no acreditó su estatus de pensionada (folios 292 a 298). 4.

La accionante solicitó la nulidad “del sólo en apariencia fallo de primera instancia”, por indebida integración del contradictorio y desconocimiento del precedente constitucional, que para casos similares reconoció la protección de las garantías fundamentales. De su puño y letra, deprecó que se consideren las especiales condiciones de salud propias y las de su esposo, y reclamó, puntualmente, que se le paguen “cesantías”, “salarios” y “primas trabajadas” (folios 311 a 317 del cuaderno 2).

El a quo interpretó el anterior documento, y luego de su tarea hermenéutica le dio el sentido de “una verdadera impugnación”, por lo cual lo remitió a esta Corporación (folio 324 del cuaderno 2). II. CONSIDERACIONES: 1. Preliminarmente debe consignarse que en verdad el sentir de la actora, con el documento arrimado luego de proferirse la sentencia de primer grado, fue el de formular ataque a la decisión emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, pues no otra cosa puede inferirse cuando se censura, no el desconocimiento de un aspecto procedimental, sino el de un precedente que no se ha explicado a este caso, dando por ende tratamiento diferente a otro de idéntico linaje. 2.

Ahora bien, de la lectura del escrito que le dio origen a la presente actuación se sigue que, la finalidad a la cual apunta la solicitud de amparo constitucional, se centra en que por esta vía procesal, de suyo excepcional y subsidiaria, se le ordene a las entidades accionadas el pago de salarios y prestaciones causados entre noviembre de 1999 y octubre de 2002, y se garantice la solución de mesadas adeudadas y futuras, y la afiliación y prestación de servicios de salud. 3.

Sobre dicho particular, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que: “ (…) la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio del mecanismo que concita la atención de la Sala, pues éste resulta improcedente por disponer el afectado de medios ordinarios de defensa, como son las respectivas acciones laborales ante los jueces naturales.

Al respecto la jurisprudencia tiene por sentado, que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Carta Política sólo cabe respecto de obligaciones de tal índole en los siguientes eventos: a). cuando el no pago del salario o de la pensión debidamente reconocida compromete el mínimo vital; b). se suspenda unilateralmente el pago de mesadas pensionales; c). se imparta un tratamiento diferente a los trabajadores en lo tocante al pago de su cesantía y, d). existan desigualdades provocadas por el uso incorrecto de los pactos colectivos de trabajo, con miras a desestimular la asociación sindical.

(Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T-302-01). 4. Aplicados los anteriores razonamientos para esta especie, se advierte que la queja constitucional formulada está llamada a su fracaso, porque la acreditación de un pago en cuantía de $3.561.303 pone en principio en evidencia la satisfacción de los pedimentos dirigidos al reconocimiento de los salarios adeudados desde noviembre de 1999 hasta octubre de 2002, y de contragolpe, descarta la presencia de una situación en la que se halle en peligro el derecho al mínimo vital y móvil.

No obstante del despacho negativo de la anterior petición por hecho superado, ha de observarse que para el cobro de salarios y prestaciones existen otras herramientas idóneas ante los jueces naturales. 5. En lo tocante con la garantía para la solución de las mesadas pensionales, nada corresponderá agregar a la Corte, toda vez que el objeto de la impugnación, de acuerdo con el contenido del escrito que la encarna, se circunscribió a “cesantías”, “salarios” y “primas trabajadas”.

En todo caso, la propia accionante relató que sobre los derechos derivados de su pensión interpuso una tutela anterior que, de acuerdo con la documental acopiada por la propia Corte, resultó fallada a su favor. En ese orden de ideas, el incumplimiento de tal orden constitucional debe alegarse en otro escenario, esto es, el del desacato, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Finalmente, sobre el alegado incumplimiento en la afiliación al sistema integral de seguridad social y la consiguiente carencia de atención médica, advierte la Corte que al haberse amparado en otro estrado el derecho al pago oportuno de las pensiones, de suyo ello garantiza la permanencia en el sistema integral de seguridad social en salud, y los servicios sanitarios pertinentes, de ser el caso.

En efecto, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, incorpora dentro de los afiliados al régimen contributivo a los "pensionados", y el 8° del Decreto 806 de 1998, en su parágrafo indica que "En los casos de mora el empleador o el pagador de la pensión, responsable, deberá asumir directamente el costo de las prestaciones económicas y las incluidas en el POS, sin perjuicio de su obligación de cancelar la totalidad de las cotizaciones atrasadas al sistema"; esto sin perjuicio de la continuidad en el servicio, a pesar del incumplimiento de los empleadores o responsables del pago de la pensión, situación reconocida en sentencia como C-800 de 2003. 7.

En consecuencia, se confirmará la sentencia materia de censura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de esta Sala de 15-06-00, exp.

No. 11450. � El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, resolvió la acción de tutela interpuesta por Ana Rita Arias de Talero y otras personas contra la Fundación San Juan de Dios, mediante sentencia de 21 de mayo de 2003, en la cual ordenó a la accionada “cancelar las mesadas pensionales que adeuda a los citados ciudadanos”, y prevenirla para que “inicie los trámites y gestiones necesarias con el fin de que obtenga los recursos para el pago de ese derecho en el futuro”.

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