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T 1100122100002007-00552-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00552-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Juan Francisco Moreno Ortiz contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y defensa, el actor solicita decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que “aparentemente” le inició la señora Luz Barrera Chiquinquirá, a partir del momento en el que debió efectuársele la notificación, así como la orden al despacho accionado para que le conteste las peticiones planteadas el 22 de noviembre de 2006 y el 22 de mayo de 2007, en las que reclama su citación personal y la entrega de “copia de la demanda y sus anexos” (fl. 3, cdno 1). 2.

La solicitud precedente, no fue sustentada con una descripción amplia de supuestos fácticos, limitándose la misma al reclamo al que se ha hecho referencia. 3. El Tribunal por auto de 26 de septiembre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculándose a la señora Luz Dary Barrera Chiquinquirá, decretándose pruebas y librándose las comunicaciones de rigor (fl.5. cdno.1). 4.

El despacho accionado se limitó a remitir copias del juicio de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, en el que fueron partícipes el peticionario y la persona natural convocada a la presente queja constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quien correspondió en primera instancia el conocimiento de la acción pública, a través de sentencia de 9 de octubre de 2007, previa referencia a los hechos, trámite, finalidad, y presupuestos del amparo, negó la protección de los derechos fundamentales invocados, al destacar la regularidad del trámite surtido dentro del proceso liquidatorio de la sociedad conyugal, tras el análisis detallado de cada una de las actuaciones allí adelantadas, haciendo énfasis en que el actor fue notificado personalmente de las diligencias de liquidación y que no había lugar a hacerle entrega de copia de la demanda y sus anexos, toda vez que dicho trámite se siguió a continuación del proceso de divorcio de conformidad con el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera precisó que las peticiones radicadas fueron contestadas por auto de 20 de junio de 2007, “decisión respecto de la cual el demandado mostró conformidad” (fl. 15, cdno 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del a quo insistiendo en los supuestos en los que se fundamentó su escrito introductor. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.

En virtud de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, por regla general, su procedencia respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales se condiciona a la presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, a una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la queja constitucional, encuentra la Sala que la misma está llamada a su fracaso, por cuanto en las actuaciones vertidas dentro del proceso que da origen a esta tramitación no se vulneró derecho alguno, pues, fluye que el actor fue notificado personalmente del auto de 3 de agosto de 2006, que dispuso “seguir con el trámite liquidatorio dentro del proceso de divorcio instaurado por Luz Dary Barrera Chiquinquirá” (fl. 92 cdno de copias), con lo cual se le garantizó su derecho de contradicción. Por lo demás, dentro del juicio de marras, el petente tuvo la posibilidad de alegar la nulidad de lo actuado por indebida citación, cuestión que efectivamente acaeció, dando lugar a que el Despacho accionado profiriera la providencia de 20 de junio de 2007, negando tal solicitud, la que alcanzó ejecutoria, al no interponerse contra ella recurso alguno. Ahora bien, respecto a la censura sustentada en la omisión de respuesta a dos derechos de petición en los que se reclamaba una notificación en debida forma con la respectiva entrega de copias, es del caso indicar que la garantía de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, como de vieja data lo tiene señalado la jurisprudencia, no tiene la virtualidad de alterar la lógica del proceso judicial; de esta forma, se advierte que la providencia últimamente citada fue el medio idóneo para responder a los planteamientos que el quejoso esgrimiera en sus escritos de 22 de noviembre de 2006 y 22 de mayo de 2007.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00552-01