CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-10-000-2007-00442 -01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por REMIGIO ARIAS RODRÍGUEZ contra el JUEZ OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se suspenda la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 dentro del proceso de tenencia y cuidado personal que en su contra adelantó la señora Creiz Dalia Barros Lara, respecto de sus dos menores hijos. 2.
Afirma el actor, como fundamento de su solicitud, que la Comisaría Octava de Familia le concedió la custodia provisional de los menores. Posterior a ello la señora Barros Lara lo demandó pretendiendo que esa medida se le otorgara a ella argumentando para el efecto, entre otras cosas, que los infantes eran sometidos a maltrato físico, psicológico y verbal por parte de su compañera permanente.
Según el gestor, en tiempo se opuso a la prosperidad de la demanda por cuanto la realidad era que los niños a su lado gozaban de condiciones inmejorables ya que tenían vivienda propia, eran cuidados por su abuela, por su tía y por su esposa, estudiaban en colegios reconocidos y se hallaban afiliados a salud y seguridad social, circunstancias todas susceptibles de ser comprobadas.
El Juez accionado en su momento decretó unas pruebas con el ánimo de corroborar todo lo afirmado por el accionante. Sin embargo, el despacho sin practicar la visita ordenada dictó sentencia entregándole los niños a la demandante quien procedió a retirarlos de los planteles educativos para trasladarlos a San Gil (Santander), pues al parecer no cuenta con un trabajo estable.
Considera el accionante que con el fallo proferido, el despacho incurrió en vía de hecho, pues es claro que esa decisión careció de sustento probatorio y aunque es posible iniciar otro proceso, para con él subsanar lo acaecido, lo cierto es que se trata de evitar perjuicios inminentes, siendo esa la razón para acudir a la presente acción. Adicionalmente, el Juez no ha hecho el seguimiento de las condiciones actuales de los menores, no obstante habérselo solicitado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, pues revisado el proceso se tiene que aunque es verdad que el Juez accionado no practicó la visita al domicilio de la madre de los niños, decretada de manera oficiosa, no lo es menos, que el actor quien actuaba por medio de apoderado, nada dijo al respecto pues guardó silencio no sólo frente al auto que fijo fecha para proferir el fallo sino al interior de la misma diligencia, donde debió pedir su aplazamiento mientras se practicaba la prueba que según él era determinante para resguardar sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia sin agregar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, surge evidente que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. Según se observa, el actor tuvo la oportunidad de controvertir por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, la supuesta irregularidad que se presentó al proferirse la sentencia sin practicar una prueba decretada de oficio, pero decidió callar la situación ya que ni cuando se fijó diligencia de fallo, con lo cual se entendía que se clausuraba la etapa probatoria, ni en la misma hizo manifestación alguna al respecto.
De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En cuanto al seguimiento de los menores en su nueva vida en compañía de su madre, se tiene que con ese fin el juzgado ofició la ICBF de San Gil (Santander), por lo tanto no es cierto que no haya tomado medidas al respecto, como lo afirma el promotor del amparo sólo que las mismas las delegó en la entidad legalmente autorizada para ello. 3.
Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que se acudía a la presente acción en aras de evitar un perjuicio inminente, cumple advertir que, por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. Cierto es que no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00442 -01