Micelio
T 1100122100002007-00436-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cuatro de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00436-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Libia Liliana Rodríguez Guzmán contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron convocados, las partes e intervinientes del proceso de sucesión que dio origen a la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al designar como partidores de la sucesión del causante Idalino de Jesús Rodríguez Sierra a los abogados de los herederos, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello. Como fundamento de su solicitud la gestora del amparo plantea que el Juez Quince Civil del Circuito designó a los abogados de las partes como partidores de la sucesión, por solicitud que estos le hicieron, fundamentados en que estaban autorizados para ello, lo cual no es cierto porque ella no facultó a su abogada para ese efecto.

Adujo la accionante que el Juez desconoció el debido proceso por no designar un partidor de la lista de auxiliares de la justicia, decisión contra la cual agotó los recursos para obtener la nulidad de la actuación a partir de la designación de los partidores; sin embargo, el Juez ha negado tal solicitud porque, según señaló, el olvido de la parte en facultar al abogado para la partición, no invalida la actuación, interpretación que, en concepto de la opositora, por obedecer a la sola voluntad del Juez, constituye una vía de hecho y le ocasiona un perjuicio irremediable, ya que desfavorece sus derechos en la sucesión. En consecuencia, suplicó se decrete la nulidad del proceso a partir de la designación de los partidores y se disponga además lo que sea pertinente para restablecer la legalidad de la actuación. 2.

Los apoderados de nueve de los diez herederos reconocidos, sostuvieron que se debe negar la tutela, pues el trabajo de participación se hizo por los tres abogados de los herederos, facultados de acuerdo con la designación que les hizo el Juez, advirtieron que por escrito, del cual aportaron fotocopia autenticada (fl. 16), la accionante expresó a uno de ellos (Guillermo Chavarro Guzmán), la aceptación de los términos de la partición propuesta y su interés en que su porción de la herencia se le adjudicara en el lote relacionado en la partida segunda de la diligencia de inventarios y avalúos, como efectivamente se hizo en el respectivo trabajo partitivo, de allí que mal podría estarse vulnerando algún derecho fundamental de la quejosa, cuando se hizo la asignación solicitada por ella misma.

Destacaron que en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de reposición que la interesada formuló contra el auto que negó la declaratoria de nulidad pretendida y aún queda el recurso de apelación, formulado en forma subsidiaria, lo cual evidencia la falta del requisito de residualidad de la presente acción; asimismo, agregaron, la mayoría de los herederos ya vendieron sus bienes a terceros compradores de buena fe. 3.

El Tribunal denegó el amparo porque, según expuso en la providencia, la accionante dejó de utilizar el recurso de apelación contra la sentencia que aprobó la partición, a lo cual se adiciona que aún se encuentran sin resolver los recursos de reposición y apelación, formulados por la promotora del amparo contra el auto que rechazó de plano la nulidad invocada en el proceso, a partir de lo cual concluyó el juzgador constitucional la improcedencia de la acción de tutela. 4.

La accionante impugnó la decisión del Tribunal, insistió en la necesidad del amparo al debido proceso, para lo cual invocó que estaba imposibilidad de recurrir la sentencia porque al día siguiente a aquel en que revocó el poder a su abogada, esta se presentó con los otros dos abogados a notificarse de la sentencia de partición y todos renunciaron a los términos de ejecutoria, razón de más para la procedencia de la tutela, pues la sentencia no ha cobrado ejecutoria a causa de la indebida notificación que se hizo a quien ya no era su abogada, “fraude procesal” que, según dijo, denunció ante la Fiscalía y el Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que los recursos impetrados no impiden el amparo porque se refieren a una providencia posterior al fallo y la actuación violatoria del debido proceso es anterior a la propia sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es improcedente la protección constitucional solicitada, toda vez que, examinado el trámite surtido, se evidencia que dentro del término de la ejecutoria del auto proferido el 4 de diciembre de 2007, que rechazó el incidente de nulidad, la accionante formuló los recursos de reposición y apelación, pendientes de trámite y decisión, según consta a folios 1 a 6 del cuaderno 3 del expediente de sucesión. Corresponde por tanto a los juzgadores competentes, resolver en las respectivas instancias que permite el proceso la procedencia de la nulidad, de acuerdo con la inconformidad expresada por la recurrente.

Lo anterior significa que el proceso civil es el medio natural que brinda las oportunidades a la opositora para la resolución de la controversia plantada, de acuerdo con las normas establecidas para el efecto, y no se puede convertir la jurisdicción constitucional en el espacio para el ejercicio de una acción paralela a los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador ha puesto en manos de las partes.

Como consecuencia, es claro que, mientras no medie la definición de los recursos interpuestos, queda descartada la situación de indefensión absoluta que eventualmente permitiría el examen constitucional pretendido en este caso, de manera que al estar pendientes de decisión los medios de defensa inherentes al proceso, no es posible suplantar la competencia del Juez natural, ni auspiciar por este medio la interferencia en la autonomía e independencia que dentro del marco de la constitución y la ley, irradian su actividad.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-10-000-2007-00436-01 _1202878250.bin