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T 1100122100002007-00435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00435-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Martín García Rojas contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del trámite de liquidación de sociedad patrimonial adelantado por Silvio Alfonso Ladino Torres contra los herederos de María del Rosario García Rojas; en consecuencia, solicita que se ordene cancelar y levantar las medidas cautelares decretadas en el mismo, oficiar a la oficina de registro de instrumentos públicos y a la inmobiliaria que administra el inmueble embargado para los fines pertinentes, ordenar la conversión y entrega de los títulos y, comunicar a la autoridad competente para que inicie la investigación disciplinaria y aplique las sanciones a que haya lugar por la conducta del operador judicial querellado. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que una vez presentada la aludida solicitud de liquidación, el despacho acusado por auto de 29 de septiembre de 2005, dispuso que se debía proceder de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6 de la Ley 54 de 1990, esto es, que correspondía tramitarse dentro de la sucesión de la compañera fallecida, ya que la causa de la disolución fue la muerte de ésta.

(b). Señala que posteriormente el demandante formuló similar petición ante el mismo Juzgado, la que fue admitida por proveído de 13 de junio de 2006, y se decretó sin exigir prestar caución, el embargo de un bien de su propiedad y la retención de los cánones de arrendamiento que éste producía, es decir, del predio que le fue adjudicado al actor dentro de la sucesión de su hermana vertida en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, por lo que presentó escrito manifestando su inconformidad, el que no fue atendido por no actuar por intermedio de apoderado.

(c). Sostiene que la autoridad judicial querellada el 5 de febrero de 2007 declaró la nulidad de todo lo vertido desde el auto de 24 de abril de 2006 y ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 589 del C.P.C.; empero, el 16 de abril de 2007 nuevamente se dejó sin valor y efecto la actuación surtida al destacar la inobservancia de lo expresado en la primera providencia mencionada, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por el superior el 6 de septiembre de ese mismo año. (d).

Indica que en el transcurso de la alzada su apoderado solicitó levantar las cautelas, y al no recibir respuesta el 3 de octubre de 2007 planteó idéntica petición ante el juez de conocimiento, pero en lugar de atender la súplica, extrañamente ordenó “allegar poder para actuar en el presente asunto”, sin tener en cuenta que éste se había adosado desde el 30 de abril de esa anualidad, por lo que el 31 de octubre y 1º de noviembre de ese año el accionante pidió directamente dar trámite a los memoriales de su mandatario, frente a lo cual le indicaron que debía actuar por medio de abogado, entonces, el 27 de noviembre siguiente el profesional del derecho insistió en su reclamación, a la que accedió por auto de 20 de noviembre posterior, pero omitió referirse respecto a la conversión y entrega de los títulos correspondientes a los cánones de arrendamiento, razón por la cual ante la dilación y “retención indebida de los dineros” intentó sin éxito dialogar con el juez; sin embargo, un funcionario de ese estrado le informó verbalmente que no se habían pronunciado sobre los títulos porque tal petición debía ser avalada por Silvio Ladino, quien dice ser el propietario del apartamento, irregularidades que le están vulnerando los derechos alegados. 3.

Por auto de 18 de enero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculando a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, decretando pruebas y librando las comunicaciones respectivas (fl. 20, cdno. 1). Asimismo, mediante proveído de 24 del mismo mes aceptó el impedimento manifestado por algunos de los Magistrados de ese Tribunal para conocer del asunto. 4.

El titular del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá se limitó a remitir copias de dos cuadernos del proceso vertido en su despacho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional deprecado tras advertir que analizado “con detenimiento las circunstancias que rodean el caso concreto, a la luz de lo solicitado por el accionante en la demanda de tutela encuentra la Sala, del estudio de las copias emitidas a esta instancia, que en ninguna actuación aparece, que como lo afirmó el accionante en su demanda, el juez de conocimiento hubiera accedido al decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el proceso de liquidación, motivo por el cual, el mismo juez a quo, por auto de fecha 2 de marzo de 2007, le solicitó al interesado aclarar lo pedido, como quiera que en la fecha a que alude (auto de 13 de junio de 2006), no hubo pronunciamiento por parte de ese despacho; y tampoco aparece constancia de las repetidas ocasiones en que dice el actor, ha solicitado sin éxito el levantamiento de las medidas cautelares, y de la negativa del juez a quo a ello” (fl. 66, cdno.1), por lo que concluyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo manifestando que el juzgador de primer grado no contó con la suficiente información para adoptar la determinación apelada, decisión con la que posiblemente el funcionario acusado se apoyará para exigir que el demandante debe otorgar el aval para la entrega de los títulos que le corresponden y, por lo tanto, la justicia estará en manos de particulares.

CONSIDERACIONES En reiteradas ocasiones se la dicho que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo.

En el presente asunto, el actor se duele de que la autoridad judicial accionada luego de haber decretado la nulidad de todo lo actuado dentro del juicio de marras y, pese a las múltiples peticiones para el levantamiento de las medidas cautelares que decretó sobre un bien de su propiedad en el referido proceso, finalmente accedió a su pretensión por medio del auto proferido el 20 de noviembre de 2007, pero, omitió pronunciarse sobre la entrega de los dineros que fueron consignados en el Juzgado por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble afectado con la medida.

Empero observa la Sala que, una vez constatada la información suministrada por el peticionario en el expediente remitido a esta instancia por el despacho querellado, en el cuaderno de medidas cautelares a folio 81 obra el referido auto, en el cual expresamente dice que “se ordena el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto”, del cual sin lugar a dudas se infiere que se refería a todas sin exclusión alguna, tanto así que a folio 86 aparece copia de la comunicación remitida al gerente de la inmobiliaria que administra el bien sobre el cual pesaba la cautela; luego el móvil de la queja del actor no existe y, en consecuencia, la acción de tutela carece de objeto, ya que antes de impetrarse el amparo había cesado la vulneración de los derechos presuntamente conculcados.

De otro lado, en cuanto a los reproches del accionante por dilación del proceso y retención indebida de dineros por parte de la autoridad judicial acusada, le corresponde acudir ante las autoridades competentes con el fin de denunciar los hechos ocurridos para que, previo agotamiento del trámite de rigor y si hay lugar a ello, le imponga las sanciones a que haya lugar.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00435-01