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T 1100122100002007-00433-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-10-000-2007-00433-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA VICTORIA TORRES OROZCO, en representación de su menor hija María Clara Pinillos Torres, contra el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa la petente al funcionario judicial de haberle vulnerado los derechos establecidos en los artículos 13, 16, 29, y 44 de la Constitución Nacional, al proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo de alimentos por ella adelantado contra el padre de la menor Antonio José Pinillo Abuzaglo, por tal razón solicita que se deje sin efecto esa decisión. 2.

Se basó la anterior petición en que el señor Pinillo Abuzaglo fue condenado, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 1996 a suministrarle alimentos a su hija por un valor equivalente al 14% de su salario y primas, sin embargo, ante el incumplimiento con el pago de las mesadas, la actora procedió a demandarlo ejecutivamente correspondiendo conocer del asunto al mismo despacho que lo condenó inicialmente, es decir, Juzgado Noveno de Familia.

El juicio culminó declarando probada la excepción de pago total de la obligación por considerar el funcionario que la cancelación del canon de arrendamiento que el ejecutado hace del apartamento donde vive la niña y su progenitora, es parte del compromiso de alimentos. Según la gestora, se equivocó el Juez al proferir esa providencia, primero, porque redujo los alimentos “ al pago de un arrendamiento (simulado) y a la consignación de una suma de dinero restante …” y, segundo, porque desconoció su propia decisión toda vez que la sentencia no determinó que la obligación de alimentos debía cumplirla de esa manera.

No era excusa para que el funcionario accionado obrara de esa forma, dice la gestora, que ella no haya tachado de falsos los recibos que daban cuenta del pago de los arriendos o que no hubiese asistido a la diligencia de interrogatorio de parte, pues esas circunstancias no podían derruir el fallo objeto de cobro donde claramente se había establecido que los alimentos corresponderían al “ 14% del sueldo ” del padre, sin mencionar pagos de un “ presunto contrato de arrendamiento de algo que pertenece mayoritariamente a la madre …”.

En conclusión, el despacho incurrió en vía de hecho por fundar su fallo en “ temas irrelevantes ”, vulnerando así los derechos fundamentales de la menor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque, aunque en el trámite del proceso se incurrió en una irregularidad al declarar extemporáneo el memorial mediante el cual se descorrió el traslado de la excepción de pago propuesta por el ejecutado, cuando en realidad se hallaba en tiempo, esa circunstancia quedó subsanada porque la actora guardó total silencio frente a la misma pudiendo hacer uso de la nulidad.

Adicionalmente la demandante no tachó de falsos, en la oportunidad establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, los documentos aportados por el padre de la niña. Finalmente, la sentencia criticada se fundó en las pruebas aportadas y en la interpretación de los preceptos legales correspondientes, lo cual aparta la vía de hecho que se le endilga.

LA IMPUGNACIÓN Entre otras cosas, expuso la accionante que la falta de impugnación no pude legitimar la violación de derechos fundamentales, como sucedió en el caso concreto. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción toda vez que el problema que ahora se plantea debió sin ninguna duda, dilucidarse al interior del proceso por medio de los recursos ordinarios dispuestos para ello, sin embargo así no ocurrió, sin que pueda ese descuido ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela.

Según el acervo probatorio adosado el señor Antonio José Pinillo se opuso a la prosperidad del mandamiento de pago librado en su contra, apuntalando su defensa en que cumplió con la cuota de alimentos impuesta a favor de su hija María Clara, pagando el arriendo de la vivienda de la menor y consignando el excedente de la mesada en una cuenta bancaria autorizada.

Para ello, aportó al plenario unos recibos demostrativos de esa afirmación. La demandante aunque contestó el anterior escrito lo hizo de manera extemporánea, según quedó consignado en el proveído proferido el 16 de noviembre de 2006. Ahora bien, si el Juez accionado se equivocó al dictar la anterior providencia, como lo afirma el Tribunal, debió la actora protestar la decisión, máxime si actuaba por medio de apoderada y consideraba que esos pagos eran “ simulados ”, pero lo cierto es que nada dijo permitiendo con ese silencio que el proveído cobrara firmeza.

De suerte que si la gestora no usó las defensas previstas por la ley para controvertir la situación que ahora lamenta, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes señalar que la sentencia objeto de crítica se profirió hace más de nueve meses -24-05-07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00433-01