CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 1000020070043201 Sería del caso entrar a decidir la acción de tutela instaurada por Eduardo Alberto Monroy Fajardo contra la señora Andrea Acevedo Blair, el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Pese a que el accionante Eduardo Alberto Monroy Fajardo dirigió la acción de tutela en contra de la señora Andrea Acevedo Blair, el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad, con el propósito de que se le permita ver y compartir con su menor hija Laura Monroy Acevedo, en forma normal, lo cierto es que dentro de los hechos en que sustenta sus pretensiones manifiesta que con ocasión de los inconvenientes presentados con las visitas a la misma, conforme a la regulación acordada ante el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, envió a ese despacho copias de las cartas que envió a la madre de la menor en las cuales solicitaba el cumplimiento de la conciliación, a las cuales "se les prestó oídos sordos", amén de haber presentado el 15 de febrero de 2005, solicitud ante el mismo juzgado en el que pidió requerir a la madre de la menor a efectos de que cumpliera con los acuerdos para que el padre pudiera ver a su hija.
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputó, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas que por imperativo legal están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En el presente caso la irregularidad consiste en no haberse vinculado al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, por cuanto, como se dejó visto, el accionante refiere al mismo como la autoridad judicial que tramitó el proceso de regulación de visitas por él promovido respecto de su menor hija, amén de haberle solicitado requerir a la madre de la misma para que cumpliera el acuerdo allí celebrado sobre el particular, omisión que está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En concreto, no sólo el accionante, enfiló una acusación específica contra ese despacho judicial, sino que, además, su presencia se hace ineludible con miras a resolver lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, conservando su validez las pruebas aportadas durante el trámite. 2.
Ordenar que por Secretaría de la Sala se remita el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a efectos de que disponga la vinculación del Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, luego de lo cual deberá adoptar la decisión de mérito correspondiente. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado POMC Exp. No. 2007 00432 01