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T 1100122100002007-00429-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2007-00429-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de enero de 2008, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela iniciada por ÉDGAR ALFREDO LÓPEZ LÓPEZ, frente a los Juzgados Once Civil Municipal de Descongestión y Séptimo de Familia de la ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al trato digno que estima conculcados, habida cuenta que dentro del juicio de divorcio que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia promovido por Marina Alonso de Africano contra José Santos Africano Torres, el Juzgado comisionado – Once Civil Municipal – el 4 de diciembre de 2007 practicó diligencia de entrega del inmueble situado en la carrera 27 No. 78-10/12 de la ciudad, en la que dictó providencia mediante el cual rechazó la oposición por él presentada en su condición de tenedor (arrendatario) de la adjudicataria, sin advertir que aplicó indebidamente el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil y pretirió el 614 ibídem por ser el que debe gobernar la situación planteada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Séptimo de Familia manifestó que el proceso se adelantó con todos los formalismos legales. El Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que rechazó la oposición se encontraba ajustada a derecho, porque habiéndose secuestrado el bien no era posible presentar oposición en la diligencia de entrega.

LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la actora una vez tuvo conocimiento del fallo de adjudicación le entregó en arrendamiento el tercer piso del inmueble, pero luego pidió su entrega para saltarse el proceso de restitución que le debió iniciar; agregó que de estos hechos era sabedora la apoderada judicial. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma – Juez Once Civil Municipal de Descongestión - efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que en forma caprichosa, sin aducir ningún respaldo fáctico sólido inaplicó la disposición normativa que gobierna la situación de hecho planteada, que no es otra que el artículo 614 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento de la diligencia de entrega el accionante opositor ostentaba la calidad de tenedor (arrendatario) que deriva su derecho de la adjudicataria con quien celebró contrato de arrendamiento, según su dicho, y como ella pidió la restitución del inmueble ésta debió efectuarse “dejando a salvo los derechos del tenedor, pero se le prevendrá que en lo sucesivo se entienda con…” aquélla.

No hay duda que ese ordenamiento es el que se ajusta por remisión a la controversia planteada por el accionante en la diligencia de entrega, porque en tratándose de proceso de divorcio la liquidación de la sociedad conyugal formada por Marina Alonso de Africano y José Santos Africano Torres debe rituarse por el procedimiento previsto en el Libro Tercero, Sección Tercera “Procesos de Liquidación”, Título XXX “liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de muerte de los cónyuges” y artículo 626 ejusdem, el que envía al numeral 3º y siguientes del 625 y éste a su vez remite al 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la misma obra en cita. 3.

Por consiguiente, si en el trámite de la liquidación sobreviene la entrega de bienes a los adjudicatarios y en esta se presenta oposición, el juez al resolverla no debe fundamentarse en el artículo 337 por ser disposición de carácter general, sino aplicar el 614 que es norma especial al caso materia de debate; de ahí que al ser la aludida decisión irrazonable y antojadiza, deviene la viabilidad de otorgar la protección extraordinaria. 4.

De modo que las especiales circunstancias del caso facultan al Juez Constitucional para intervenir en el conflicto a fin de obtener el restablecimiento del derecho fundamental quebrantado, dado que el pronunciamiento cuestionado, se reitera, es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. 5. Las consideraciones precedentes conducen indefectiblemente a revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar a conceder el amparo deprecado, para que el Juzgado accionado proceda a dejar sin efecto la decisión atacada y profiera en diligencia, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, previa citación a las partes, una nueva decisión en la que tenga en cuenta, entro otros, los razonamientos expuestos en este fallo.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y CONCEDE el amparo deprecado por Edgar Alfredo López López, contra el Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión y Juzgado Séptimo de Familia de la ciudad, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, tras dejar sin efecto la providencia dictada el 4 de diciembre de 2007, profiera en la continuación de la diligencia, dentro del ámbito de su autonomía e independencia que le confiere la ley, previa citación a la parte interesada, una nueva decisión en la que tenga en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2007-0429-01