CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T-11001-22-10-000-2007-00426-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por S. G. C. en representación de su menor hija XXX contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el demandado en el proceso del cual surge la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección "transitoria o definitiva" de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y de los niños, a la vida, integridad física, salud, seguridad social, alimentación, familia, educación, recreación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al negarse a entregar los dineros representados en un título judicial por embargo de alimentos, desconocer las pruebas aportadas por ella y tener en cuenta sólo las peticiones y pruebas presentadas por el demandado, en el proceso de ejecución que se siguió a continuación de la investigación de la paternidad.
El Juzgado decretó el embargo "sobre las cuentas corrientes que el demandado E. A. B. R. con C.C. 19.096.338 de Bogotá maneja bajo el registro de las sociedades comerciales denominadas Districars Ltda., Lyra Motors y Districars Seguros, cuentas 130-26745-3, 130-26723-0, 130-26525-9, y 130-26714-9 del Banco Popular de esta ciudad”. El citado Banco, dejó a disposición del Juzgado la suma de cincuenta y tres millones seiscientos trece mil seiscientos treinta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($53'613.634.50) como resultado del embargo de la cuenta corriente N° 110-130-26723-0 a nombre de E. B. y Cía., ante lo cual, el Juzgado ordenó oficiar al Banco para que se aclarara lo informado por esa entidad en cuanto a que la cuenta en mención pertenecía a la sociedad Districars Ltda. pero fue embargada a nombre de E. B. y Cía. Contra esa decisión la ejecutante interpuso recurso de reposición que fue resuelto en auto del 3 de diciembre de 2007, en el cual se advirtió sobre la necesidad de aclarar tal situación porque "los dineros fueron retenidos a la persona jurídica E. B. y Cía, lo que para efectos jurídicos no es lo mismo que E. A. B. R.", en consecuencia mantuvo la decisión respecto a la orden de oficiar al Banco Popular.
La accionante argumentó que esa decisión impide la entrega de los dineros, embargados y a disposición del Juzgado, por lo tanto viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la menor que ella representa, en vista de ello, pidió que se declare la vulneración de los derechos invocados, se ordene mantener las medidas cautelares decretadas y ejecutadas sobre el dinero de las sociedades de propiedad del demandado, así como la entrega del título judicial a favor de la menor. 2.
El accionado guardó silencio frente a la demanda de tutela. 3. El Tribunal denegó el amparo mediante providencia en la que hizo referencia a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales; consideró que de acuerdo con las copias del expediente allegadas, se puede verificar que la actuación adelantada por el juzgado se encuentra conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, a las partes se les han otorgado las garantías procesales y no se avizora un perjuicio irremediable, inminente y grave que justifique un amparo transitorio como pretende la accionante mientras se decide en la ejecución la procedencia o no del embargo de las cuentas.
Advirtió que en una decisión de tutela anterior proferida frente al mismo proceso, en relación con el decreto que se hizo del levantamiento de otros embargos, se dijo que " establecido que de las cuentas bancarias el titular no es el demandado, aún de oficio, el juez debe proceder a realizar los correctivos del caso"; de allí concluyó que se encuentra facultado el juez para adelantar las actuaciones tendientes a aclarar lo concerniente al embargo de la cuenta bancaria mencionada y resolver sobre la procedencia de la entrega de dineros pretendida. 4.
La accionante impugnó lo decidido en sede constitucional, pidió que se revoque la providencia y en su lugar se acceda a sus pretensiones, señaló que su inconformidad no se limita a lo resuelto en el auto proferido por el Juzgado el 3 de diciembre de 2007, sino que se extiende a todas las violaciones al debido proceso registradas en el trámite de investigación de la paternidad y la acción ejecutiva, verificables en el respectivo expediente, dado que por la atención que se le ha dado al opositor se han desconocido las pruebas aportadas por la parte actora para demostrar que el demandado es el principal socio y accionista de las sociedades a las que corresponden las cuentas afectadas con las medidas cautelares decretadas.
Adujo que en torno a la medida cautelar que dio lugar a la retención de los dineros depositados no se ha tramitado incidente, pues el juzgado se limitó a ordenar el oficio al Banco Popular, privándola de la oportunidad de objetar pruebas, todo lo cual ha impedido que se cumpla el suministro de la cuota de alimentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que demanda la peticionaria está llamada al fracaso, puesto que no se advierte irrazonabilidad o desmesura en que el Juez disponga que se hagan las aclaraciones que considera necesarias para definir si se mantiene el embargo practicado y si en consecuencia procede la entrega a la menor, de los dineros retenidos, más aún si se tiene en cuenta que al negar la reposición de tal determinación el funcionario explicó que dicha actuación se requiere porque ya en decisión anterior de tutela proferida en virtud del amparo solicitado respecto al levantamiento de embargo de otras cuentas dentro del mismo proceso, el Juez constitucional señaló que " en lo relacionado con el levantamiento de los embargos de las cuentas bancarias, el juez está actuando ajustado a la ley, y por consiguiente no puede pregonarse que haya incurrido en vía de hecho alguna.
En efecto, si lo que fue objeto de la medida cautelar de embargo fueron las cuentas bancarias en cabeza del demandado, y según la entidad bancaria (Banco Popular), de las cuentas embargadas son sus titulares, personas jurídicas, el Juez no tenía otro camino que levantar los embargos, pues diferente es el demandado (persona natural) a las sociedades en que eventualmente pueda tener participación aquel, pues la sociedad es un ente independiente a sus socios ".
Según puede verse además, el Juzgado no ha decidido aún la suerte de los dineros retenidos, a la espera de que se haga la aclaración ordenada, lo cual redunda en la improcedencia de la presente acción como un medio para lograr que el contenido de las decisiones que aún no se han tomado en el proceso sea el que pretende la parte accionante, ya que estaría interfiriendo al Juez constitucional con la autonomía e independencia de la cual se encuentra prevalecida la función judicial.
De otro lado, frente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el proceso de investigación de la paternidad, así como en la decisión de levantar el embargo de varias cuentas por petición de la representante legal de las sociedades, sin el trámite previo de incidente, no se cumple el requisito de inmediatez porque la sentencia de segunda instancia en el proceso referido, se profirió el 4 de diciembre 2003 y la de cancelación de la medida cautelar data del 16 de agosto de 2006.
Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo con posterioridad, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado en sede de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-22-10-000-2007-00426-01 _1202878250.bin