CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122100002007-00424-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de enero de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ÁLVARO GARAY MÉNDEZ contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas Amanda Guarín Martínez y la Defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que en el año 2001, su ex esposa Amanda Guarín Martínez le promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, un proceso ejecutivo por alimentos dentro del cual se remató y adjudicó a la demandante el único inmueble de su propiedad, predio ubicado en Anapoima.
B. Que en el transcurso del proceso pidió al juzgado accionado la rebaja de la cuota alimentaria ($450,000) toda vez que no dispone de los recursos para cancelarla, pues en la actualidad no tiene empleo y su único ingreso lo obtiene de la agricultura y la recolección de los frutos de la finca, además de lo cual tiene una hija menor de edad a la que también debe suministrar una cuota alimentaria, pero que todo eso resultó inocuo y finalmente se le condenó al pago de $23’200,000.
C. Afirmó que no obstante el trámite del remate de su bien, siguió consignando la suma de $105,000 en la cuenta de ahorros de la ejecutante, para alcanzar un total de $10’692,900, los cuales hasta la fecha no han sido descontados del monto total de la liquidación. 2. Que de conformidad con lo anterior, instaura la acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado Primero de Familia de Bogotá que adjudicó la finca de su propiedad a la demandante, dejando injustamente por fuera a su otra hija.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión que realizó de las copias del proceso ejecutivo de alimentos, evidenció que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante ni tampoco que se hubiera incurrido en una vía de hecho, pues en el momento en que se profirió la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, hace más de cinco (5) años, se analizó y decidió sobre la excepción de pago parcial de la obligación y se concluyó que las sumas consignadas como parte de pago de las cuotas adeudadas habían sido tenidas en cuenta por la ejecutante al presentar la demanda ejecutiva.
Y agregó que, así mismo, de las correspondientes liquidaciones del crédito se corrió traslado a las partes y no las objetaron. En relación con las copias de las otras consignaciones que acompañó al escrito de tutela, dijo que las mismas no pueden ser valoradas en esta oportunidad pues el escenario natural es el que se desarrolla ante el juez de conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos.
Finalmente señaló que si el accionante considera que la suma fijada por alimentos le está causando perjuicios económicos al no contar actualmente con un ingreso, no es esta la vía para obtener la reducción de la cuota alimentaria, ya que el legislador tiene previsto el mecanismo procesal para ello. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó que como la ley no previó nada a su favor, quiere “utilizar la tutela como única tabla de salvación”.
Por ello, solicita que se le permita explotar económicamente por un tiempo prudencial la finca que “le quieren quitar”, para alimentar a sus hijos y prodigarse su sustento, y que, “si no soy capaz de producir entonces sí la pueden rematar para que sus hijos vivan bien” (fl. 102, c. 1). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Repasada la situación suscitada, la Sala advierte, en primer lugar, que no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que la providencia cuestionada, esto es, la sentencia proferida el 1° de marzo de 2002 por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, fue pronunciada hace más de cinco (5) años y diez (10) meses, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el razonable plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad señaló que “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. En adición, advierte la Sala que la discusión planteada por el interesado en relación con los abonos que dice efectuó con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, es ciertamente improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es dentro del proceso, y no en este especial trámite, donde debe hacerlos valer, ya sea en la forma establecida por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil o por la vía de la objeción a la liquidación del crédito. 4.
Sin embargo, como el accionante argumenta que no tiene la capacidad económica para suministrar el valor total de la cuota alimentaria fijada a favor de su menor hijo, puede acudir al trámite previsto por la legislación con el fin de obtener la reducción de la misma, escenario en el que deberá demostrar los presupuestos para la prosperidad de la pretensión. 5.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 00424-01