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T 1100122100002007-00423-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00423-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Alcides Daza Talero contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho acusado, el actor solicita decretar la nulidad del auto de 29 de octubre de 2007 y, en su lugar, dejar en firme la diligencia de inventarios y avalúos efectuada el 23 de octubre de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce el promotor del amparo que en el aludido Juzgado se está liquidando la sociedad conyugal que existió entre él y Leonilde Figueredo de Daza, trámite en el que se fijó para la presentación de inventarios y avalúos de los bienes el día 23 de octubre de 2007 a las once de la mañana, fecha en la cual un minuto antes de comenzar ésta, el apoderado de la excónyuge solicitó el aplazamiento de la misma, alegando que ese día tenía otra diligencia a las nueve de la mañana, en el Juzgado Municipal de la Vega.

(b). Manifiesta que la autoridad judicial querellada denegó la solicitud formulada, toda vez que no tenía respaldo probatorio, por lo que concedió el uso de la palabra al mandatario del peticionario, quien aportó los inventarios que fueron incorporados al expediente y se dio por terminada la audiencia. (c). Sostiene que estando en firme la referida diligencia, el despacho en atención a la petición y excusa que presentó el abogado de la señora Leonilde, en la cual certificaba que en esa calenda asistió a otra audiencia, la dejó sin efecto por auto de 29 de octubre de ese mismo año y procedió a señalar como nueva fecha para llevarla a cabo el 16 de noviembre siguiente, decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo revocado parcialmente el primero, y denegado el segundo por no ser susceptible de alzada.

(d). Considera que “la fijación de nueva fecha y dejar sin valor ni efecto el acta de inventarios ya cumplida” (fl. 18, cdno. 1), constituye una vía de hecho. 3. Por auto de 10 de diciembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculando a los sujetos procesales intervinientes en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, decretando pruebas y librando las comunicaciones de rigor (fl. 21, cdno.1). 4.

El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá solicitó declarar la improcedencia del amparo como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, e indicó que declaró sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2007 por cuanto “el petente presentó la prueba respectiva justificando su ausencia dentro de los tres días siguientes a su realización, término y oportunidad establecida en la ley” (fl. 25, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado al destacar que aunque el “Juez de conocimiento incurrió en una irregularidad al dejar sin efecto la diligencia de inventarios y avalúos (…), pues el hecho de que el apoderado judicial de la excónyuge hubiera justificado la inasistencia a la citada diligencia, no conllevaba, per se, retrotraer la actuación ya surtida, pues la ley procesal no contempla tal procedimiento, en todo caso, aquella no tiene el alcance de constituir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso” (fl. 34, cdno.1), teniendo en cuenta que en la nueva fecha programada para el efecto, el actor podrá presentar la relación de bienes y deudas que conformen el haber social.

LA IMPUGNACIÓN El interesado impugnó el fallo del a quo sin aducir argumento alguno. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable.

En virtud de la naturaleza excepcional, subsidiaria y residual del amparo constitucional, por regla general, su procedencia respecto de actuaciones y decisiones jurisdiccionales se condiciona a la presencia de una actuación arbitraria, grosera e ilegítima del juez, o sea, a una ostensible e irrefutable vía de hecho, siempre y cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios de protección del derecho, no existan otros y se revele como el único instrumento para remediar la situación o evitar un perjuicio irremediable. 2.

La controversia constitucional se centra en determinar si al accionante le fueron o no violados por el Juzgado accionado los derechos fundamentales que denuncia mediante auto de 29 de octubre de 2007, por medio del cual dejó sin valor ni efecto la audiencia celebrada el 23 de octubre, y accedió a fijar nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, aduciéndose para ello que el mandatario que solicitó el aplazamiento de la audiencia no lo hizo con la debida antelación. Del examen de las piezas que integran el expediente da pie para confirmar la tutela objeto de impugnación, toda vez que la decisión cuestionada no vislumbra un proceder que comprometa las garantías, reclamadas, pues, si bien el funcionario acusado inicialmente negó el aplazamiento de la referida diligencia por ausencia de prueba sumaria que demostrara las circunstancia que aludía el abogado como impedimento para asistir a la misma, lo cierto es que en forma oportuna el togado acreditó que efectivamente ese mismo día atendió otra diligencia en diferente sede judicial, por lo que justificada la mencionada petición la autoridad judicial querellada consideró viable acceder a la postergación, determinación que aunque podría llegarse a considerar irregular, ésta no alcanza a vulnerar ni a amenazar en forma grave derecho fundamental, teniendo en cuenta que en la nueva calenda programada para el efecto, el actor podrá incluir las partidas que considere ajustadas a la realidad y, además, en su momento objetar las indebidamente incluidas en el inventario por la contraparte, o solicitar aclaraciones y adiciones del dictamen pericial en caso de desacuerdo sobre el valor de los bienes, fuera de aportar las pruebas que estime pertinentes y, en últimas, interponer los recursos procedentes contra la decisión que frente a esa eventual objeción adopte el juez de conocimiento.

Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00423-01