CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2007 00416 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió la tutela impetrada por MARIO ALFONSO CABRALES contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTA.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y a la igualdad, que consideró vulnerados por el despacho judicial accionado al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la Resolución de 21 de octubre de 2007, proferida por la Comisaría Primera de Familia de Carácter Policivo, dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección de Claudia Graciela Hernández Olarte contra Mario Alfonso Cabrales en el proceso de Medida de Protección promovido por el último en contra de la primera. 2.
Como antecedentes justificativos de su acción narró que el 14 de junio de 2007, se presentó a la Comisaría de Familia de la localidad de Usaquén para denunciar un infortunado incidente entre la madre de su hijo menor y éste y solicitar el decreto de una medida de protección a favor del mismo. Luego de surtido el trámite correspondiente, en audiencia de fallo celebrada el 21 de octubre del mismo año, la Comisaría de conocimiento resolvió sancionarlo con multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes convertibles en arresto a razón de tres días por cada uno, disponiendo remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta al Juez de Familia con el fin de que éste confirmara o revocara la decisión. 3.
Indicó que el Juzgado Sexto de Familia al que correspondió conocer de la consulta, confirmó la providencia proferida por la Comisaría sin haber efectuado ningún estudio al asunto sometido a su revisión, pues en menos de cinco líneas concluye que, en efecto, el accionante ha incumplido la medida de protección consistente en acudir a las terapias ordenadas en las fechas señaladas, conforme se demostró con las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente. 4.
Agregó que, finalmente, el juzgado acusado sostuvo que la decisión revisada se encontraba ajustada a derecho, afirmación que hizo sin ningún análisis y apartándose de su obligación de estudiar juiciosamente y en estricto derecho el tema que fue sometido a su conocimiento en grado jurisdiccional de consulta, incurriendo así en una vía de hecho por amparar una decisión que corre la misma suerte y que debió ser revocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado, tras analizar la actuación adelantada por el Comisario Primero de Familia de la localidad de Usaquén, concluyó que no se le vulneró al tutelante derecho fundamental alguno, habida cuenta que el trámite cumplido se ajustó a las normas sustanciales y procesales que regulan este tipo de procesos. Además, que dicho funcionario en la providencia que impuso la sanción, después de relacionar las pruebas que obraban en el plenario, de las mismas coligió que había lugar a la imposición de ésta, lo que pone de presente que la decisión no es caprichosa, ni torticera, sino que está debidamente fundada, es decir, que no se ve en la misma que se haya incurrido en vía de hecho alguna, y por ende vulneración al debido proceso, por lo que la pretensión de amparo en cuanto a aquél no resultaba procedente.
En cuanto al juez demandado estimó que la protección reclamada debía prosperar, considerando que se le ha vulnerado al peticionario su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al proferir su decisión no valoró ninguna de las pruebas, o por lo menos, ello no se infiere de la providencia con la cual resolvió al grado jurisdiccional de consulta de la sanción por incumplimiento de la medida de protección, careciendo la misma de motivación, incurriendo así en una vía de hecho, por lo que dispuso invalidar tal decisión para que en su lugar profiriera otra valorando las pruebas, haciendo la salvedad de que ello no obstaba para que si analizado el causal probatorio, eventualmente llegara a la misma decisión..
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión de primera instancia en cuanto a la negativa de conceder el amparo de los derechos fundamentales respecto de la Comisaría Primera de Familia de la localidad de Usaquén, aduciendo que no obra prueba alguna del presunto incumplimiento que se le imputa, amén de considerar que tal pronunciamiento –el de la negativa del amparo frente a ésta- ata sin duda alguna la nueva decisión que debe proferir el juzgado accionado al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES Como quiera que el accionante en la impugnación presentada contra el fallo del tribunal pone de manifiesto la preocupación que le asiste de que la decisión por éste adoptada en cuanto a la negativa de conceder el amparo respecto de la Comisaría Primera de Familia, pueda eventualmente atar al juzgado accionado al momento de proferir la nueva decisión que se le ordenó dictar como consecuencia de encontrar su actuación como violatoria de su derecho al debido proceso, se impone relievar que en virtud de que el juzgado tutelado ya procedió de conformidad revocando la sanción que le fuera impuesta por su presunto incumplimiento a la medida de protección adoptada por la comisaría de conocimiento, el objeto de la censura cae en el vacío por sustracción de materia, no habiendo por ende nada que resolver.
En consecuencia con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC.
Exp. T. No. 2007 00416-01