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T 1100122100002007-00415-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 02 – 2008 Ref: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2007-00415-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por M. T. R. S., en nombre propio y en representación de las menores XXX y YYY, contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, al proferir sentencia dentro del proceso de alimentos por ella adelantado en contra del padre de sus hijas, señor A. A. Á. D. L., con fundamento en los hechos que a continuación se exponen. 2. La demanda de alimentos le correspondió al juzgado accionado quien, luego de admitirla a trámite fijó, mediante providencia del 22 de febrero de 2007, los alimentos provisionales en $ 5.000.000, mensuales.

Afirma la actora que en el transcurso del proceso demostró que el padre de las menores en el año 2006 les dio una mesada de $ 7.000.000 mensuales, pero que, en represalia por el divorcio por ella iniciado, dejó de cumplir con la obligación, que ella no posee bienes de fortuna, ni forma de responder por sus hijas, dado que aunque es profesional no cuenta con ningún estipendio y que el demandado percibe importantes ingresos.

El día 19 de julio de 2007 el despacho dictó sentencia, estableciendo que los gastos de las menores eran de aproximadamente $ 6.000.000 mensuales y aunque en la misma providencia quedó claro la gran capacidad económica del alimentante, esos gastos, según el funcionario accionado, debían ser asumidos por ambos padres dado que la obligación de alimentos no corresponde a sólo uno de ellos.

Según la gestora, el funcionario judicial accionado no valoró el acervo probatorio conforme a las “ reglas de la sana crítica ”, omisión que culminó con una decisión que de ninguna forma se acompasa con la realidad fáctica. Por lo narrado es que acude a la presente acción para que, por su intermedio se le ordene al Juez Cuarto de Familia que reforme el fallo en el sentido de indicar que los $ 6.000.000 corren única y exclusivamente por cuenta de A. A. Á.

D. L. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción porque analizada la actuación no halló configurada la irregularidad que se le endilga, pues las decisiones tomadas a lo largo del proceso fueron debidamente fundamentadas en las pruebas aportadas. Adicionalmente, la actora tuvo la oportunidad intervenir en el juicio elevando las peticiones que consideró necesarias, con lo cual se le garantizaron sus derechos en el proceso, sin que la sentencia adversa signifique vulneración alguna.

Finalmente, como la providencia aludida no hace tránsito a cosa juzgada, puede la gestora, con base en la modificación de la situación y la condición de las partes, iniciar una acción tendiente a que se regule la cuota impuesta. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que el despacho, sin ningún fundamento determinó que ella debía contribuir con la suma de $ 3.000.000, cuando estaba determinado que ella no podía cumplir, dada su situación económica.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Sala sin dificultad, que el presente amparo está destinado al fracaso, si se tiene en cuenta que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario.

Obra de folios 296 a 301 del cuaderno anexo, copia de la sentencia cuestionada, en ella, luego de realizado el análisis del material probatorio adosado, se concluyó que se hallaba acreditada la necesidad de las alimentantes, sin embargo, como la obligación de alimentos era conjunta entre ambos progenitores al señor A. A. Á. le correspondía la suma de $ 3.000.000.

En la misma diligencia de fallo celebrada el 19 de julio pasado, la actora solicitó su reforma en el sentido de que el dinero que debía pagar el padre de las niñas fuera consignado en una cuenta corriente de su titularidad. En ese orden es claro que el asunto fue examinado razonablemente, tan es así que en su momento no hubo ninguna protesta por parte de la demandante, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen antojadizas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00415-01