Micelio
T 1100122100002007-00412-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 13 de febrero de 2008. REF.: 11001-22-10-000-2007-00412-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 13 de diciembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, ÓSCAR MAESTRE PALMERA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ en la acción propuesta en causa propia por ETELVINA CAMACHO BUITRAGO contra la Comisaría Octava (8ª) de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, con ocasión de las actuaciones de esas autoridades en el trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección número 140-07, en cuanto le impusieron a la accionante una multa por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, en relación con los maltratos de los que la accionante se quejó en contra de su marido, el señor JUAN DE DIOS ROLÓN REY.

ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante contra la Comisaría Octava (8ª) de Familia de Bogotá y el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, en razón a que fue de decidida el 28 de agosto de 2007 la medida de protección número 140-07, mediante decisión de primera instancia que resolvió imponer multa a cargo de la accionante y de su marido, a cada uno por valor equivalente a dos (2) salarios mínimos legales, pues considera que no debió ser sancionada por ser ella la víctima y no la victimaria. 2.

A pesar de que la accionante presentó en el mismo acto de su notificación, recurso de apelación, no le fue concedido por no haberse contemplado en la ley ese remedio. No obstante, se tramitó el grado de consulta ante el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá, autoridad judicial que confirmó la decisión adoptada en primera instancia. 3.

El trámite en el que la accionante fue sancionada tuvo origen en las desavenencias familiares de las que ella afirma haber sido la víctima y no la causante, protagonizadas por su marido, quien en repetidas ocasiones la ha maltratado a ella y a los cuatro (4) hijos del matrimonio, a tal punto que la accionante ha sido incapacitada por el Instituto de Medicina Legal en varias ocasiones. 4.

Contra la actuación de las autoridades acusadas, dirige su solicitud de amparo la accionante, en desarrollo de lo cual pide que se rehaga la actuación que ella estima vulneratoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la integridad física, emocional y sicológica y a la dignidad humana. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo solicitado, con fundamento en que el trámite que se llevó a cabo ante las autoridades acusadas fue regular, se atendieron las etapas y las actividades que establece la ley para esos asuntos, se valoraron las pruebas con arreglo a la normatividad que regula ese tópico, de suerte que, como no se estructura ninguna causal que configure vía de hecho, pues ninguna decisión de las adoptadas es irracional, o ilegal o inequívocamente contraria a derecho, no accedió a la protección solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó con fundamento, básicamente, en que ni las autoridades accionadas ni el Tribunal que falló la tutela en primera instancia, apreciaron debidamente las pruebas recaudadas en que se apoyaron las decisiones acusadas. Explicó la accionante, en detalle, el contenido de las declaraciones de sus hijas, y el valor probatorio que en su criterio debieron asignarle la Comisaría Octava (8ª) de Familia de Bogotá, el Juzgado Veintidós (22) de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no ha sido erigida como un recurso o una instancia adicionales, que no es un escenario apropiado para debatir el acierto o desacierto de decisiones adoptadas por otras autoridades en el ejercicio razonable de sus atribuciones legales, que, por regla general, no es tema de linaje constitucional el discernimiento sobre la valoración que esas autoridades le han brindado a los diferentes medios probatorios en que se basaron o debieron basar sus decisiones, y que la divergencia de opiniones entre la parte interesada y la autoridad acusada no configura una causal de procedibilidad de la acción de tutela. 3.

Y al margen de esta consideración, debe resaltar la Sala que ni las decisiones acusadas, ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que las profirieron, lucen arbitrarias, ni irregulares, ni contrarias al ordenamiento jurídico que deben respetar, o dicho en otras palabras, que tanto la actividad desplegada por los accionados, como las decisiones por ellos adoptadas, fueron guiadas por un criterio razonable, luego en sede de tutela no pueden ser ellas escrutadas con oportunidad de abrirse paso. 4.

En efecto, esta Sala considera que las decisiones acusadas son razonables, toda vez que las conclusiones allí adoptadas son el fruto de la apreciación idónea de las pruebas recaudadas, en las que se acreditó que la violencia intrafamiliar no provino exclusivamente de una de las personas que acudieron ante la Comisaría Octava (8ª) de Familia de Bogotá, sino que fueron ambos los que incumplieron con la medida de protección. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 ASR 2007-00412-01