CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 11001-22-10-000-2007-00409-01 Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de Darío José Letrado Rivera contra el Juzgado 12 de Familia de esta ciudad y el Defensor de Familia adscrito a ese despacho.
ANTECEDENTES 1. El peticionario invoca la protección de los derechos de su menor hija a una buena calidad de vida, ambiente sano, salud, vida, igualdad y debido proceso y solicita se restablezca y garantice la custodia y cuidado personal de la menor en forma provisional a su favor, como lo dispuso el Centro Zonal Kennedy del ICBF, ordenando que cese el daño grave e irremediable por violación de los derechos fundamentales afectados con la decisión judicial y del defensor de familia tomada en diligencia de 19 de noviembre pasado. 2.
Refiere haber cumplido con las obligaciones alimentarias para con su hija desde antes de su nacimiento, a pesar de lo cual fue requerido judicialmente en varias oportunidades; en febrero de 2007 celebró un acuerdo de alimentos, custodia y cuidado personal de su hija, quedando la patria potestad a cargo de ambos padres, la custodia y cuidado a la madre y una cuota mensual a su cargo; por enfermedad de la madre y por la situación económica de ésta, la niña estuvo bajo el amparo de la abuela paterna, quien permitió que la madre la visitara, lo que hizo en pocas ocasiones, por lo que pidió una conciliación para obtener la custodia y cuidado de su hija, citaciones que al no ser atendidas por la madre, llevaron al defensor a asignarle la custodia al padre en compañía de la abuela, decisión dejada luego sin valor ni efecto por discrepancias con el defensor delJuzgado 12 de Familia, desconociendo el buen trato y cuidado que recibía la niña; la madre adelantó un proceso en el juzgado accionado para recuperar la custodia, en el que por razones económicas no pudieron llegar a un entendimiento y el juzgado sin practicar ninguna prueba entregó la niña a su madre, quien siguió inobservando la atención especial requerida por la infante, de lo que dan constancia las declaraciones extraproceso que glosa; por último informa que el proceso se archivó por petición del defensor por haberse logrado el fin perseguido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tras reseñar el proceso adelantado, encontró que la orden de oficiar al Comisario de Familia para la entrega de la niña, además de los autos de 19 y 28 de noviembre de 2007 que dispusieron la entrega de la menor y la terminación del proceso no fueron controvertidos por el aquí peticionario; igualmente halló ajustada a los cánones procesales y sustanciales las decisiones judiciales, estando además soportadas las providencias en la edad de la infante, su etapa de lactancia y en la asignación anterior de la custodia a la progenitora de común acuerdo con el ahora accionante.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugna dejando constancia de estar en tiempo para controvertir la sentencia. CONSIDERACIONES Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y según se deja constancia en la decisión combatida, y no lo desdice el accionante, como frente a las providencias que ordenaron la entrega de la menor a su progenitora y la que dispuso la terminación del proceso, el allí demandado guardó silencio sin enfrentar tales decisiones con los mecanismos establecidos para remediar cualquier irregularidad, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora enunciados.
Así, ante el abandono voluntario a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos al accionante, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - expediente 11001-22-10-000-2007-00409-01 2