CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 22 10 000 2007 00407 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Fabio Arturo Piñeros Cortés, en su propio nombre y en representación de su menor hijo Santiago Piñeros Arias, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad y los del niño consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del trámite del proceso de reglamentación de visitas que inició en contra de María Teresa Arias. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional en, síntesis, que instauró el referido proceso por cuanto la madre de su menor hijo se radicó en España desde el año 2001 y durante más de seis años no inició ningún trámite para obtener la regulación de visitas y, por el contrario, “intentó sacarlo ilegalmente del país”. 3.
Que la demandada fue notificada, mediante exhorto, del auto admisorio en octubre de 2005, habiendo respondido la demanda por conducto de apoderado judicial. 4. Que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho en la tramitación del aludido proceso, porque ordenó entrevistar al menor sin la presencia de su padre y retiró de la audiencia a su apoderada judicial; que si bien es cierto que estaba presente la defensora de familia, el Código del Menor y la Ley de la Infancia y de la Adolescencia no le atribuyen la representación de los menores a esta funcionaria, a menos que carezcan de la misma; porque desconoció los parámetros fijados por el ICBF en la resolución No. 911 de 7 de mayo de 2007 para llevar a cabo la entrevista de los niños; porque decretó sin motivación alguna como prueba, de oficio, una valoración sicológica ente el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la madre, el padre y el niño, con el objeto de establecer la relación de cada uno de los padres con éste; porque aceptó la excusa de la madre de estar residenciada fuera del país y “tácitamente” la exoneró de la práctica de la prueba, pues en lugar de correr traslado para alegar de conclusión, insistió en que ésta fuese realizada con el padre y el menor a pesar de que está demostrado dentro del proceso la relación paterno-filial. 5.
Que fuera de lo anterior, el juzgado se ha negado a escuchar al menor en unas condiciones “ dignas y apropiadas para él ”, pues la entrevista que se intentó llevar a cabo en el juzgado fue suspendida por las irregularidades ya descritas. 6. Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que desistiera de la práctica de la prueba de valoración sicológica o, en su defecto, la decretara para “todas las partes involucradas dentro del proceso”; que para garantizar “la parcialidad” del juzgador se designara otro Despacho Judicial para que fallara el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que las actuaciones adelantadas por el juzgado acusado dentro del referido proceso “ se han ceñido al procedimiento y las diferentes pruebas que se han decretado de oficio lo que buscan es salvaguardar precisamente los derechos fundamentales que asisten al menor Santiago Piñeros Arias, siendo al Juzgador de primera instancia a quien le corresponde valorar la necesidad de la prueba decretada”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante insistió en que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho en la tramitación del aludido proceso y por tanto, debía concederse el amparo de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES Es evidente para la Corte que la impugnación no tiene razón de ser, pues, según consta en el expediente que fue remitido a esta instancia, el juzgado accionado, mediante providencia de 28 de enero de 2008, aceptó el desistimiento de la demanda formulado por el peticionario y, en consecuencia, decretó la terminación del aludido proceso, objeto de la queja constitucional (fl. 322).
Puestas así las cosas, por sustracción de materia no hay nada que resolver. Por las razones esbozadas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T No. 2007 00407 -01