CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N°. 11001-22-10-000-2007-00389-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por el señor José Orlando Méndez Ramírez frente al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Octava de Familia de Bogotá, María Gertrudis Furque Guzmán y el Agente del Ministerio Público adscrito a la citada Comisaría. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de que se “me informe el porqué la Juez 2ª de familia no le dio trámite correspondiente a las solicitudes presentadas” folio 32, el solicitante demanda el amparo del derecho fundamental de petición, y para el efecto pretendido, aporta copias de las comunicaciones que envió y de las que, en su sentir, no obtuvo respuesta satisfactoria.
Aduce a folios 30 a 36, en síntesis que la accionada al conocer en consulta la decisión adoptada por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá por la que el 15 de septiembre de 2006 declaró que el demandado incumplió la medida de protección a favor de la señora María Gertrudis Furque Guzmán, la confirmó el 1° de agosto de 2007; que con posterioridad a la misma, al proferir las decisiones acerca de los diferentes memoriales que radicó en el Juzgado, en éstas no resolvió sobre lo pedido, puesto que “procede a hacer un pronunciamiento diferente a lo solicitado”, folio 31, es decir, sobre la revocatoria de la decisión, el cumplimiento a lo ordenado en los artículos 202 y 204 del Código de Policía de Bogotá y la observancia al artículo 386 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; además que tampoco satisfizo de manera positiva los diferentes recursos de reposición que contra tales providencias interpuso.
Que por lo anterior, el 30 de octubre de 2007 le elevó derecho de petición requiriendo contestación, sin obtenerla. 2. La funcionaria judicial accionada informó que a cada uno de los memoriales presentados por el suplicante fueron resueltos de conformidad con la normatividad que regula la materia (folio 44); por su parte, la Comisaría Octava de Familia de Bogotá remitió copia de la actuación surtida en la medida de protección a que se alude (folio 49). 3.
El Tribunal al estudiar la situación planteada y luego de revisar el expediente, folio 56, concluyó que no hubo vulneración del derecho reclamado puesto que las diferentes solicitudes que ha elevado el actor fueron resueltas mediante los autos respectivos y porque entratándose del derecho de petición en procesos judiciales no es necesario que se libre comunicación personal sobre el punto, en razón que de aquéllas se enteran a través de las notificaciones de las providencias. 4.
El accionante insiste en su requerimiento argumentando que en razón de lo dicho por la Corte Constitucional, no se puede limitar el derecho de petición (folios 63 a 66). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la queja del accionante acerca de la presunta vulneración del derecho de petición, importa precisar que no se puede predicar la vulneración del derecho alegado cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). 2. Precisado lo anterior y examinada la queja formulada, no advierte la Sala la vulneración al derecho reclamado por el requirente, toda vez que, como así lo afirmó el Juez constitucional de primera instancia y se aprecia en las copias del expediente que fue allegado a la acción de tutela, folios 296 y 297, 302 a 304, 312, 315 a 316 y 320 del cuaderno uno, la funcionaria acusada mediante los correspondientes autos dio respuesta a todos los memoriales del actor, así como al referido derecho de petición, por lo que entonces no se trata de falta de contestación a la solicitud, que sí la hubo, sino de ausencia de conocimiento del actor sobre la correspondiente respuesta contenida en auto de 6 de noviembre de 2007, folio 320. 3.
La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00389-01