CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-10-000-2007-00385-01 Decide la Corte la impugnación formulada por LAUREANO CARLOS ESTUPIÑAN VALENCIA contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2007 por LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó Laureano Carlos Estupiñán Valencia la protección de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 11, 13, 15, 21 y 29 de la Constitución Nacional, que considera vulnerados por el funcionario judicial accionado según los hechos que a continuación se exponen. La señora Astrid Rincón Rojas presentó una demanda de alimentos en su contra la cual fue asignada al Juzgado accionado.
La mencionada señora engañó al funcionario judicial pues afirmó en el libelo demandatorio que él no cumplía con la obligación alimentaria con sus dos menores hijos, cosa totalmente falsa si se tiene en cuenta que no sólo les aporta mensualmente $ 200.000 sino que les compra zapatos, ropa y comida, que en el año 2004 le regaló $ 1.000.000 a cada uno de los niños y que los tiene afiliados en sanidad.
Según el actor, la calumnia de la demandante logró que el funcionario judicial ordenara el embargo previo de su salario por la suma de $ 569.765 mensuales. Ese descuento, si se tiene en cuenta que sólo devenga $ 1.499.381, lo ha colocado en una situación económica lamentable dado que responde por su cónyuge y otros dos hijos menores, además de las deudas que posee por créditos adquiridos.
En tiempo contestó la demanda y aportó las pruebas que daban cuenta no sólo de la mentira de Astrid Rincón Rojas sino de su capacidad económica y solicitó que se levantara la medida proferida. El despacho mediante auto del 8 de noviembre de 2007 tuvo en cuenta su escrito y fijó para el 3 de marzo del presente año la diligencia de conciliación dejando a salvo el embargo decretado.
Con la anterior actuación el Juez demandado “ ha condenado a mi familia a una crisis económica fatal, puesto que durante estos 6 meses…ya he incurrido en mora de mis créditos y será irreparable el daño económico sufrido …”, siendo ese el motivo por el que acude a la presente acción para que, como mecanismo transitorio, se amparen sus derechos fundamentales.
En consecuencia, solicita que se ordene el levantamiento de la cautela aludida. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo rogado por improcedente, primero, porque el actor guardó silencio frente al auto que ordenó el embargo y, segundo, porque al interior del proceso se halla pendiente por resolver los recursos de reposición y apelación que el señor Estupiñán formuló por haberse mantenido la medida cautelar LA IMPUGNACIÓN Acota el actor que “ no tiene nada contra el Juzgado 13 de Familia ni estoy atacando el auto emitido …”, pues su petición es que se suspenda el embargo por cuanto ha incumplido con su obligación. CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que la presente acción está destinada al fracaso pues su carácter eminentemente residual y subsidiario no permiten acudir a ella, cuando al interior de los trámites ordinarios se halla pendiente por definir asuntos que guardan estrecha relación con la misma.
No se equivocó el a quo al negar el amparo deprecado pues como acertadamente lo expuso y lo reconoce el actor, se hallan pendientes de resolver los recursos interpuestos contra la providencia que, entre otras cosas, dejó “ incólume ”el embargo decretado. Es de suma importancia advertir, que dada su naturaleza, el presente amparo no puede ser usado para suplantar o remplazar a los jueces ordinarios en el afán de que se tomen por ellos decisiones de su total competencia, pues el juez de tutela no está autorizado para invadir esferas legal y constitucionalmente deslindadas, so pena, de incurrir en la vulneración de derechos fundamentales.
La situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 2.- Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que no se demostraron las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.
En el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas constitucionales aludidas, nótese, que según se desprende de las pruebas allegadas, el proceso se ha tramitado acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa del demandado, pues cuando intervino fue escuchado, teniendo pendiente, iterese, unos recursos por resolver.
No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento de los derechos invocados, máximo si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondría conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquella puntual modalidad. 3.- Sin más discernimientos se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00385-01