Micelio
T 1100122100002007-00378-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp. No. T. 11001-22-10-000-2007-00378-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2007, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS ALBERTO TORRES PRECIADO contra el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la defensa, a la propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado al levantar unas medidas cautelares decretadas dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal por él adelantado contra Marjorie Bernal Torres. 2.

Fundamenta su petición en que en el trámite referido, el juzgado al decidir el incidente de desembargo interpuesto por la demandada resolvió, mediante providencia del 31 de enero de 1997, levantar algunas de las medidas cautelares decretadas bajo el argumento de que como el matrimonio católico había sido declarado nulo por el Tribunal Eclesiástico el 1º de diciembre de 1988 “ cuya ejecución se decretó el día catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve ”, la sociedad conyugal quedó disuelta a partir de esa data.

Según el actor con esa decisión el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, por desconocimiento de lo establecido en el “ artículo 106 del decreto 1260 de 1970 ” que establece que los actos referentes al estado civil no hacen “ fe en un proceso ni ante ninguna autoridad…si no han sido inscrito o registrados en la respectiva oficina ” y lo cierto es que la nulidad aludida sólo se registró en la Notaría Única de Villeta de Cundinamarca el día 17 de agosto de 1995, luego de que fue homologada por el Juzgado 19 de Familia.

De donde se colige, que el matrimonio surtió efectos hasta que se llevó a cabo ese último acto. Aunque no apeló la providencia sí advirtió al despacho de la irregularidad y no obstante ser aceptada por el juzgado no fue corregido el proveído, incurriendo así en otra ilegalidad. Por lo narrado solicita que por este medio, se deje sin efecto el proveído referido retrotrayendo la actuación a ese estado procesal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque el accionante contó con los medios procesales de defensa para atacar la providencia motivo de queja y no lo hizo, sin que pueda ahora subsanar su descuido por medio de esta acción dado que no fue creada para reemplazar al juez ordinario. Adicionalmente, no cumple la acción con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión se tomó hace más de una década.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, sin exponer los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de la presente acción pues el descuido o indiferencia del actor ante las decisiones judiciales, no puede ser suplido mediante esta excepcional demanda de tutela. No se entiende cómo teniendo los medios de defensa no se hace uso de ellos, nótese que el mismo señor Torres Preciado reconoce que no impugnó la providencia de la que ahora se duele, circunstancia que lleva al traste al actual amparo dado su carácter residual y subsidiario que impone que quien a él acuda debe agotar previamente todos los mecanismos idóneos para atacar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

De suerte que como las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos, cosa que no realizó el accionante, esa situación está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, no sin antes advertir que el proveído que se denuncia como irregular se dictó hace más de diez años -31-01-97- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00378-01