CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122100002007-00377-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALFONSO SUÁREZ FERNÁNDEZ contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculada Nohora Stella Serrato Pardo.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que el Despacho Judicial accionado mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, denegó las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que había formulado en contra de su ex esposa Nohora Stella Serrato Pardo.
B. Que las peticiones de la referida demanda, se fundamentaron en su actual situación económica, pues el ingreso que obtiene en virtud de una pensión de jubilación por $1’500,000, es superado por los gastos que tiene que asumir, tales como canon de arrendamiento, pago de servicios públicos, medicamentos que no son cubiertos por su seguridad social, alimentos suyos y de su actual compañera, y los embargos que soporta, gastos que ascienden a la suma de $2’000,000 mensuales.
C. Adujo que los documentos que aportó para demostrar lo dicho en la demanda no fueron tenidos en cuenta en la sentencia acusada, y que, además, las pruebas recaudadas en el proceso demostraban que la demandada “recibe mensualmente intereses por mutuo con interés, por valor de $250.000,oo mensuales sobre un capital de $10’000.000,oo” (fl. 6, c.1), además de la ayuda económica que recibe de sus hijos y del hecho de residir en una casa propia en la ciudad de Villavicencio – Meta. 2.
Pidió, entonces, el accionante, que se ordene dejar sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2007 proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, y que se dicte una en derecho de conformidad con las pretensiones, pruebas y hechos de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión que hizo de las copias del proceso de exoneración de alimentos, evidenció que el trámite cumplido se ajustó a los parámetros sustanciales y procesales que regulan este tipo de litigios, que el fallo cuestionado fue motivado, y que la decisión no fue caprichosa “sino apoyada en las pruebas que señaló el Juez, de las que concluyó que la obligación existe (…) además que quedó demostrado que la demandada sí necesita los alimentos, y al demandante no le ha cambiado su situación respecto a la pensión que devenga, de la que se comprometió a suministrar el 20%.” (fl. 26, c.1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que con el fallo se negó una justa petición, vulnerando sus derechos fundamentales porque la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá no tuvo en cuenta su lamentable situación económica de conformidad con las pruebas aportadas, ni el hecho de ser una persona de la tercera edad, enfermo y con imposibilidad de percibir otros ingresos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la solicitud de amparo que se estudia, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional la providencia censurada, esta es, la sentencia que denegó las súplicas de la demanda de exoneración de alimentos, en ella no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto al análisis de las pruebas y a la interpretación de las normas que gobiernan el asunto particular al que se refieren.
Debe verse que en la decisión judicial cuestionada el funcionario incorporó el análisis de cada uno de los medios probatorios recaudados en el trámite, para concluir el fracaso de las pretensiones de la demanda que promovió el accionante, pues estimó que de ellas no se desprende un cambio en las circunstancias económicas tanto del demandante como de la demandada desde el momento que se produjo el divorcio, de tal entidad que conlleve acceder al levantamiento de la obligación alimentaria.
Estas reflexiones, prima facie, no revelan capricho o arbitrariedad, puesto que se apuntalaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial. Que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias se refiere. 3.
En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 8 ASR Exp. 00377-01