Micelio
T 1100122100002007-00375-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2737 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de enero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 11001-22-10-000-2007-00375-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Adela Campo Manjarrés contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad judicial accionada, con el fin de que se le ordene revocar y modificar la sentencia que profirió el 17 de agosto de 2007 en el proceso ejecutivo para el cobro de alimentos seguido a continuación del juicio de divorcio instaurado por su ex cónyuge Rómulo Gabriel Ballesteros Guape.

Los hechos que fundamentan la pretensión se sintetizan así: En sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico proferida en la audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso instaurado por Rómulo Gabriel Ballesteros, se aprobó lo acordado por las partes en cuanto a que la sociedad conyugal sería liquidada mediante escritura pública o a continuación del proceso, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la sentencia, vencidos los cuales si no se hubiera logrado la liquidación, cualquiera de las partes la solicitaría; allí mismo se pactó respecto de los alimentos de la cónyuge que, mientras durara el trámite de la liquidación, la demandada recibiría las rentas del apartamento donde vive y usufructuaría el mismo, además, que una vez se definiera la liquidación, el demandante le aportaría de por vida, una cuota de alimentos por valor de un salario mínimo mensual legal vigente, a pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes.

La cónyuge aquí accionante, presentó demanda ejecutiva de alimentos, el Juzgado libró la orden de pago, posteriormente le dio trámite a la excepción de “Falta de cumplimiento de la condición” formulada por el demandado, y finalmente la declaró probada en sentencia que puso fin a la ejecución. La ejecutante interpuso incidente de nulidad por violación al debido proceso, que fue rechazado por el Juzgado bajo el presupuesto de la improcedencia de la nulidad de las providencias, decisión contra la cual la interesada formuló recurso de apelación que igualmente se rechazó, por tratarse de un proceso de única instancia. La gestora del amparo aduce que el Juzgado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al declarar probada la excepción sin tener en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la única excepción viable en los procesos de alimentos es la de pago, sostiene además, que ignoró el juzgador la cláusula aceleratoria aplicable por el incumplimiento del plazo pactado para la liquidación de la sociedad conyugal, pues la obligación se hizo exigible cuando ella se vio obligada a acudir, con tal fin, a la vía judicial.

Agrega que tanto el rechazo de la nulidad, como la negación del recurso de apelación constituyen otra vulneración del debido proceso según lo establecido en el numeral 6° del artículo 140 del C. de P. Civil relativo a la omisión de oportunidades para presentar alegatos y 4° del artículo 351 ib. referente a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega el trámite del incidente. 2.

La titular del Juzgado Tercero de Familia pidió que se negara la tutela, subrayó que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las excepciones, pero guardó silencio durante el traslado que se le dio en el proceso, por lo que ahora resulta extemporánea la controversia, sostuvo que la sentencia se ajusta derecho y está fundamentada en el material probatorio recaudado. 3.

El Tribunal negó el amparo deprecado, pues consideró que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente razonada y soportada en las normas previstas por el legislador para el caso, sin que merezca reparo el trámite impreso al asunto, asimismo concluyó que, si el funcionario accionado “siendo el Juez natural del asunto, estimó que la prueba aportada, llevaba a tener por probada la excepción propuesta por la parte demandada, tal decisión no puede ser cuestionada por el Juez de tutela mediante el estudio de la presente demanda”. 4.

La accionante impugnó esa decisión, sin precisar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se advierte que la decisión proferida por la juzgadora de única instancia está lejos de constituir una vía de hecho, ya que aparece debidamente sustentada en el mismo título base de la ejecución, según este documento, mientras estuviera pendiente la liquidación de la sociedad conyugal la ex cónyuge usufructuaría el apartamento donde vive, así que por alimentos le corresponderían las rentas del mismo y una vez definida la liquidación, se empezaría a causar la cuota mensual de un salario mínimo legal mensual vigente, a cargo del alimentante.

Significa lo anterior que la conclusión a la que llegó la funcionaria judicial en cuanto a que aún no se había cumplido la condición necesaria para que se empezara a causar la obligación, se ajusta a lo probado, pues el término de dos meses que aparece indicado en el primer punto relativo a la liquidación de la sociedad conyugal se refirió al plazo para que esta se hiciera mediante escritura pública; pero allí mismo se previno que en caso de que este venciera “sin logros positivos” cualquiera de las partes solicitaría la continuación del trámite liquidatorio.

De otro lado se aprecia que, respecto al compromiso de pago de la cuota de alimentos, se especificó que este se haría “una vez se defina la liquidación” (fl. 2) lo que no deja duda sobre la necesidad de que ello se cumpla para que surja el derecho al recaudo de la obligación. Obsérvese que en la providencia cuestionada (fls. 10 a 15) se analizó el efecto que para el surgimiento de la obligación representaba el acuerdo expresado por las partes, con lo cual se desvirtúa la carencia de motivación razonada que permitiría calificar la decisión como arbitraria o caprichosa, conclusión a la que también arribó el Tribunal.

En consecuencia se debe confirmar la sentencia impugnada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese esta decisión a las partes mediante telegrama y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. 110012210000-2007-00375-01 _1202878250.bin