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T 1100122100002007-00369-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 12 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada el 28 de mayo de 2008. Ref: 1100122100002007-00369-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de abril de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, después de reponer la actuación que fue objeto de nulidad, dentro de la acción de tutela promovida por la DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogota, trámite al que fueron vinculados Luz Mery Osorio y José Isaías Lozano Rivera.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, actuando en interés de los menores William Javier Lozano Osorio y César Edinson Osorio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una familia, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial accionada al no homologar la resolución mediante la cual declaró en estado de abandono a los citados menores. 2.

Mediante Resolución 038 del 4 de mayo de 2007, en vigencia del Decreto 2737 de 1989, se declaró en situación de abandono a los menores William Javier Lozano Osorio y César Edinson Osorio, y se les definió como medida de protección la adopción, decisión contra la cual los padres de los niños interpusieron recurso de reposición. Como la decisión se confirmó, con el fin de que se surtiera el trámite de la homologación, la actuación se remitió a los Juzgados de Familia, correspondiendo su conocimiento al Despacho Judicial accionado.

El Juzgado convocado profirió el 29 de agosto de 2007 sentencia que no homologó el trámite surtido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires de esta capital. 3. Considera la promotora de la acción de tutela que la Juez en su providencia emite una opinión personal y realiza suposiciones al considerar que los padres de los menores “no lograron satisfacer el concepto de bienestar que tiene la defensora”, razón por la cual no compartía la medida de protección y en consecuencia no la homologaba.

Aclaró que en ningún momento del trámite y sus diferentes decisiones, el motivo para tomar esa medida de protección se justificó por la pobreza o falta de recursos económicos de los padres. Por el contrario, se consideró la existencia de violencia intrafamiliar, la dinámica familiar distante y disfuncional, el alcoholismo del padre, el no asumir el rol “parental”, entre otros. 4.

Pidió la accionante que se ordene a la Juez Cuarta de Familia de Bogotá, que teniendo en cuenta que el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 establece la homologación como control jurisdiccional, homologue la decisión que tomó como Defensora de Familia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de elaborar un marco jurisprudencial en relación con la acción de tutela frente a providencias judiciales, denegó el amparo solicitado por cuanto advirtió que la decisión de no homologar la resolución tomada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Mártires del ICBF, proferida por la funcionaria judicial acusada, estuvo ajustada a los cánones procesales y sustanciales que regulan esta clase de procesos.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó que en el trámite se pudo establecer que aunque los menores tienen madre y padre biológicos, estos no son referentes de familia donde haya solidaridad hacia ellos como miembros de la misma; que, por el contrario, existe una dinámica familiar distante y disfuncional que no se superó, no obstante haberse dado las oportunidades para vencer los problemas de violencia y alcoholismo existentes, y, finalmente, la debilidad del vínculo de los padres para con sus hijos los llevó a no asumir el rol que tienen como tales.

También aclaró que en ningún momento se planteó como determinante en la decisión, la precaria situación económica que tuvieran o no los padres de los menores, quienes durante el proceso de restablecimiento de derechos tuvieron actividad laboral e ingresos estables. Finalmente informó que los menores van a completar dos (2) años de permanecer bajo protección y desde el 2 de agosto de 2007 los padres no han regresado a averiguar por sus hijos.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder censurable, modo de actuar que, se ha dicho, se presenta con determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se refiere a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá que no homologó el trámite surtido por la Defensora de Familia del ICBF, que había culminado con la resolución que declaró en situación de abandono a los menores William Javier Lozano Osorio y César Edinson Osorio, y decretando como medida de protección definitiva el inicio de los trámites de adopción, la cual fue confirmada por vía de reposición, sentencia judicial que debe escrutarse con el límite propio de la acción de tutela. 3.

Debe tenerse en cuenta que en la legislación Colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9º se dispuso: “ los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño ” (subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, tanto el Código del Menor como el de la Infancia y la Adolescencia, establecieron un procedimiento para aquellos casos en que exista una situación de abandono del menor, que se desarrolla en dos estadios o etapas claramente diferenciadas: una, de naturaleza administrativa, adelantada ante el ICBF, y otra, de carácter judicial, que se surte ante el Juez de Familia, en el caso de que sea menester la homologación. Sobre esta última figura, particularmente en punto tocante con su teleología y alcance, ha precisado la Sala que: “...[e]xpresado de otra manera, esta providencia, per se, tiene capital importancia, precisamente por la tipología de intereses en juego.

No en vano, está en vilo la continuidad de la patria potestad, como se acotó, de lo que dependerá, nada menos, que se inicien los trámites de la adopción, con todo lo que ella envuelve. “La resonancia e indiscutida significación de esta providencia, por tanto, exige –como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional- “…que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley” (T-079/93), y que el juez al ejercer el control de legalidad a él conferido, ministerio legis, motive y explique suficientemente las razones que la justifican.

“ Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención  de los juzgadores, con  el objeto de que en sus providencias,  invariablemente, quede  registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta esta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.

“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.

Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica”. (Sent.

Del 13 de febrero de 2004, Exp. T. 00536). 4. De la revisión de las copias del trámite administrativo surtido por la Defensora de Familia, se constata que la sentencia que decidió no homologar ese trámite no analizó la totalidad de las pruebas recaudadas ni ponderó las que demostrarían una situación precaria en los menores y en su entorno familiar, evidenciando descuido, desatención, e incluso maltrato; tampoco se valoraron los diferentes conceptos rendidos por los profesionales, especialmente el último informe con visita domiciliaria que rindió la trabajadora social el 4 de julio de 2007 y el concepto final de valoración psicológica (fls. 109 a 119, c. de copias).

Efectivamente, en la decisión acusada se observa que únicamente se tuvieron en cuenta como pruebas, las manifestaciones realizadas por los padres en el escrito de reposición respecto a que se ubicaron laboralmente en horarios diferentes y al cambio “radical en la actitud del progenitor” de uno de los menores, así como una certificación de un Hogar de Bienestar en la que consta que los menores se encontraba matriculados desde el mes anterior y que el padre de los mismos demostró durante ese tiempo ser diligente en el cumplimiento del horario de entrada y de salida de los menores, y en el aseo de los niños.

Frente a lo anterior, ha de verse que se dejaron de considerar aspectos tales como el estado de salud en que se encontraron los menores al momento de la iniciación del trámite administrativo (fls. 33 a 38, c. de copias); los conceptos rendidos por la trabajadora social después de las visitas domiciliarias realizadas a los padres de los menores(fls. 43 a 46, 66 a 68, 109 a 115, c. de copias) en los cuales no se observó un avance a nivel de dinámica familiar, ni se conceptuó de manera favorable el reintegro de los menores a su medio familiar; la declaración de la abuela materna de los niños (fls. 70 y 70 vto, c. de copias); los diferentes informes rendidos por el psicólogo (fls. 31, 32, 74, 74 vto., 76, 76 vto. 86 a 88, 116 a 119, c. de copias) que concluyó que los progenitores de los menores no cuentan con las competencias psicosociales básicas para ejercer su rol (paterno y materno) y garantizar el cubrimiento de las necesidades básicas en la crianza de los hijos, así como tampoco un soporte emocional ni afectivo apropiado dado el continuo conflicto familiar; y, finalmente, por la terapeuta (fl. 77, c. de copias) en relación con la asesoría que se venía brindando a los progenitores, hasta el momento que asistieron.

En conclusión, la funcionaria judicial accionada dejó de valorar de manera integral las pruebas recaudadas en el trámite administrativo que estaba revisando, carga que le impone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 5. De conformidad con lo discurrido la Corte revocará el fallo impugnado, y concederá el amparo, para que retirado el proveído que lesiona el debido proceso, este es, el proferido el 29 de agosto de 2007, se proceda a resolver la referida homologación del trámite administrativo en la forma como en derecho corresponda, previo el análisis en conjunto de todas las pruebas recaudadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada y en su lugar RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado por la DEFENSORA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

TERCERO: Ordenar al juzgado accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo que refleje las consideraciones de la Corte.

CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR Exp. 00369-01