CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00368-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Alberto Forero Forero contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a los derechos de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado dentro del ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Flor de María Fajardo de Forero; en consecuencia, solicita dar por terminado el aludido juicio, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros descontados arbitrariamente en el mismo. 2.
Lo precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce el gestor del amparo que para la época del citado juicio, entre las partes se celebró un convenio en el que acordaron reducir la cuota alimentaria, toda vez que la pensión de jubilación del demandado no alcanza para cubrir sus necesidades personales; sin embargo, la funcionaria acusada “caprichosamente no quiso aceptar el acta de conciliación, aduciendo que era un ejecutivo que tenía que cubrirse tal como ella lo había decretado, irrespetando la voluntad de las partes” (fl. 20, cdno. 1).
(b). Manifiesta que la ejecutante falleció el 22 de agosto de 2007, por lo que solicitó “la cesación de pago de la cuota alimentaria, la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar”; empero, por auto de 10 de septiembre del mismo año, la autoridad accionada negó lo peticionado, argumentando que la apoderada de la parte actora debía efectuar la liquidación del crédito, decisión frente a la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y apelación. (c).
Señala que en el trámite ejecutivo no existe ninguna solicitud de familiares de la causante que impida el levantamiento del embargo, y por lo tanto, no hay razones para mantener el anotado gravamen sobre la pensión de una persona de la tercera edad, que sobrepasa los 72 años y no tiene ningún otro medio de subsistencia. (d). Considera que se desconoció el debido proceso, por cuanto “los derechos y obligaciones de una persona cesan con el fallecimiento de la misma” y las partes interesadas en cualquier derecho sucesoral que crean emane de la causante sólo lo pueden reclamar en trámite separado. 3.
Por auto de 9 de noviembre de 2007 se admitió a trámite la acción, vinculó al Defensor de Familia adscrito al despacho querellado y a los hijos de la ejecutante fallecida, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 25, cdno.1). 4. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá se limitó a remitir copias del proceso objeto de queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado tras advertir que la obligación a cargo del peticionario y a favor de Flor de María Fajardo de Forero (q.e.p.d.) existió desde el 1º de octubre de 2002, tal como lo establece el acta de conciliación que fijó la cuota alimentaria, hasta el 22 de agosto de 2007, fecha del fallecimiento de la ejecutante, razón por la cual a partir de la muerte de ésta “se extinguió la obligación del deudor de pagar los alimentos, pero eso sí, haciendo la claridad que no se extinguió para el señor Forero Forero la obligación de pagar aquellas cuotas alimentarias que fueron causadas en vida de la señora Flor de María Fajardo de Forero, pero no fueron pagadas por él”, de lo que se colige que la decisión adoptada por la funcionaria acusada “se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el ejecutivo solo puede terminar cuando el ejecutado pague la totalidad de las cuotas alimentarias que se causaron hasta el día del fallecimiento de su esposa…, tal como lo puso de presente el Juzgado accionado en auto fechado 22 de octubre de 2007” (fl. 35 - 36, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la juez cuestionada efectuó un análisis exegético de las normas que rigen la controversia, sin tener en cuenta las necesidades económicas del demandado. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger los derechos fundamentales del afectado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que el cargo formulado por su promotor, en modo alguno se acompasa con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial y restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que el pronunciamiento contenido en la providencia cuestionada, esto es, la que rechazó la terminación del proceso, en puridad, no traduce actos subjetivos o caprichosos.
Ahora bien, es del caso advertir que la terminación del proceso no opera simplemente por el fallecimiento de la ejecutante, pues, la fecha de este insuceso únicamente determina el momento a partir del cual cesa la obligación alimentaria a cargo del demandado, razón suficiente para llegar a la conclusión que en los términos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, no se daban las condiciones para dar por terminado el proceso ejecutivo que por alimentos se adelanta en contra del accionante.
Así las cosas, la decisión acusada, escrutada en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.
Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00368-01