Micelio
T 1100122100002007-00366-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00366-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Sandra Rodríguez Torres, en representación del menor John Jairo Quintero Rodríguez contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Nacional, la peticionaria solicita que se revoque la sentencia dictada por el despacho accionado el 1º de octubre de 2007, y en su lugar se le otorgue la custodia de su hijo. 2. La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Adujo la gestora del amparo que promovió a favor de su hijo, trámite de custodia y cuidado personal en contra de John Jairo Quintero Lombana, en el que se decretaron pruebas y con ocasión de éstas, se pudo determinar que aunque el niño convive con su progenitor, no se encuentra bajo la supervisión del mismo, sino de la abuela paterna y, por ende, no se muestra cercano a la figura del padre; que en la visita social efectuada al domicilio de la accionante lo encontraron como un lugar adecuado, por lo que conceptuaron que la madre podía hacerse cargo del menor.

(b). Señaló que el despacho acusado mediante providencia de 1º de noviembre de 2007, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que durante el curso del juicio no se acreditó que efectivamente el demandado no se preocupaba por los cuidados del niño, desconociendo de esta manera los informes y conceptos emitidos por las trabajadoras sociales, los testimonios recepcionados y la entrevista efectuada al menor, que obran en el expediente y demuestran lo contrario a lo afirmado por el funcionario.

(c). Indicó que desaparecieron las “circunstancias que alguna vez afectaron su estabilidad emocional” y ahora posee las condiciones mentales, sociales, afectivas y económicas para hacerse cargo de John Jairo Quintero Rodríguez, razón por la cual estima que se le debe asignar la custodia. 3. El Tribunal por auto de 8 de noviembre de 2007 admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 8 cdno.1). 4.

El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá se limitó a remitir copia del expediente objeto de queja. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de analizar detenidamente las actuaciones surtidas en el juicio que originó el amparo constitucional, denegó la protección impetrada al destacar que no se observa en la providencia atacada “ ninguna arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el trámite del proceso se cumplió a cabalidad, y el juez profirió su decisión con fundamento en lo dispuesto por la ley, hecha la debida valoración de las pruebas arrimadas al proceso con base en el principio de la sana crítica” (fl. 26 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, por cuanto no avizora la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con razonable argumentación la sentencia atacada a través del mecanismo tutelar de 1º de octubre de 2007, la que no se ve, prima facie, arbitraria, comoquiera que la interpretación de las disposiciones aplicables, así como de las pruebas incorporadas al expediente se presume realizada con acierto, circunstancia por la que es atendible y respetable por el juez de tutela, de modo que, vistos en conjunto estos aspectos, lejos están de estructurar la vía de hecho que aquella demanda le endilga; en consecuencia, la simple inconformidad con la referida determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, la cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si la adelantó en consonancia con los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y los diversos factores de hecho planteados por las partes, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica razonable, o con distintos elementos de juicio. 3.

En consecuencia, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada forma interpretativa, más cuando la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de amparo, ya que con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

En el presente caso el funcionario acusado para denegar las pretensiones de la demanda llevó a cabo un amplio y conjunto análisis de las pruebas acopiadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, tras lo cual concluyó que no se evidenciaron razones o circunstancias que justificaran la privación de la custodia y cuidado personal que ejerce el demandado, y que era más conveniente que el menor continuara al lado de él, para así proteger sus derechos fundamentales y no romper el entorno favorable que lo rodea.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00366-01