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T 1100122100002007-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1250 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.11001-22-10-000-2007-00364-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó el amparo solicitado por Carlos Alberto Antolinez Rodríguez frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Manifiesta el accionante que en el proceso de sucesión de Luis María Antolinez Jaimes, que se adelanta en el juzgado accionado, por auto de 23 de abril de 2007 dicha dependencia ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-254238, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -según nota devolutiva de 14 de marzo de 2007- negó la inscripción de esa medida argumentando que el bien no era de propiedad del causante.

Sin embargo -agrega-, no se tuvo en cuenta que “el inmueble en cuestión figuraba como de propiedad de la señora Elba Antolinez Rodríguez, pero en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2005, que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de septiembre de 2006, en un proceso ordinario de simulación relativa, se ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos modificar la anotación No. 8 que figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en el sentido de cambiar el nombre del comprador del inmueble, haciendo figurar en tal condición al señor Luis María Antolinez Jaimes y excluyendo, correlativamente, a la persona que figuraba hasta ese entonces, como dueña del inmueble”.

Ante esa situación -prosigue el reclamante- solicitó al juzgado que requiriera a la Oficina de Registro para que tomara nota del embargo, pero el 23 de julio de 2007 dicho pedimento fue negado, pues según advirtió ese despacho judicial, “ante la ‘negativa de la oficina de registro a su inscripción’ debía el memorialista ‘hacer uso… de los recursos legales ante esa entidad”, decisión que fue confirmada en auto de 3 de septiembre de 2007.

En criterio del gestor del amparo, es al juzgado a quien compete hacer cumplir su orden, sin que sea admisible que descargue “sobre los hombros del accionante ese laborío”, pues ello constituye “un exceso en el ejercicio del poder”. En ese mismo sentido, acotó que la postura del accionado es acomodaticia “y revela un estudio superficial del folio de matrícula inmobiliaria”.

Para culminar su relato, anotó que la Oficina de Registro no podía negarse a inscribir el embargo y que el juzgado ha debido insistir para que se cumpliera esa medida “haciendo uso incluso de los poderes a él conferidos”, pues “el ciudadano carece de legitimación para obligar al funcionario administrativo a que cumpla”. Pide, por consiguiente, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que “tome las medidas que sean necesarias frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá con el fin de lograr la inscripción del embargo decretado en el proceso de sucesión del señor Luis María Antolinez”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado hizo un recuento del proceso y señaló que no vulneró el derecho invocado por el accionante, ya que según precisó en auto de 3 de septiembre de 2007, era al accionante “a quien corresponde interponer los recursos que sean necesarios ante la Oficina de Instrumentos Públicos y privados para obtener la inscripción de la medida, por cuanto a esta sede judicial sólo le corresponde resolver sobre su decreto o no, como en efecto lo dispuso en providencia ya citada”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras señalar que la decisión del juzgado “no puede tacharse de torticera, absurda o carente de razón, habida cuenta de que cuando el encargado de llevar el registro de propiedad raíz le pone de presente a la funcionaria que el inmueble no es del dominio de la sucesión, aquella no puede, sin más, obligar a aquel a llevar a cabo un acto, hipotéticamente, contrario a la ley (cfr. art. 37 Decreto 1250 de 19870), lo cual pude darse si, vgr., la propiedad, por cualquier causa, ha sufrido mutaciones, o porque la sentencia del proceso de simulación no cobijó a terceros que adquirieron el bien a cualquier título, etc., situaciones pondrían a la demandada, ahí sí, ad portas de la vulneración de los derechos fundamentales de esos terceros, lo cual pone de presente que si algún menoscabo de los del accionante se ha dado, el mismo no provendría de la juez que conoce del sucesorio, sino de la Oficina de Registro que, si no existe, realmente, el obstáculo dicho, no habría actuado como le corresponde”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo antes memorado, pero no expresó los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES La Corte encuentra que en el caso de ahora no es posible atribuir al juzgado accionado la comisión de una vía de hecho, como quiera que su proceder, a primera vista, no resulta arbitrario o caprichoso. Al respecto, bueno es tener en cuenta que la situación del inmueble objeto de la medida cautelar no ofrece la claridad que menciona el accionante, como quiera que si bien hubo una sentencia en la cual se declaró que el causante Luis María Antolinez Jaimes intervino como real comprador en una venta anterior, existen otras anotaciones posteriores a la negociación simulada que dejan ver que el inmueble fue transferido a un tercero, a título de “fiducia mercantil irrevocable”, inscripción esta que permanece vigente.

En ese orden de ideas, nada de irrazonable hay en que el juzgado se abstuviera de insistir en la medida cautelar, porque en últimas, aunque sus mandatos tienen fuerza de ley, no por ello puede acceder a solicitudes que se basan en datos equívocos o inciertos. Corresponde al accionante, pues, verificar la situación del inmueble y, si es el caso, acudir ante las autoridades competentes, cumplido lo cual habrá de analizarse si resulta procedente la inscripción de la cautela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 P. O. M. C. Exp.

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