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T 1100122100002007-00360-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 01 – 2008 Ref: Exp.

No. T-11001-22-10-000-2007-00360-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por RODRIGO IGNACIO MÉNDEZ PARODI, en nombre propio y de sus dos menores hijas MARÍA JOSÉ y VALENTINA MÉNDEZ CRUZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL y la ESCUELA DE CABALLERÍA.

ANTECEDENTES 1. El gestor instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y la vivienda digna, se suspenda la práctica de tiro al blanco en el polígono de la escuela accionada. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que reside en el barrio San Isidro II, ubicado aproximadamente a 1500 metros arriba del campo de polígono aludido.

Que desde hace ya varios años se vienen presentando algunas circunstancias anómalas relacionadas con la práctica de tiro en ese lugar, dado que algunos de los proyectiles allí disparados han impactado en viviendas y establecimientos de comercio vecinos suyos. Él último de esos acontecimientos tuvo lugar el día 24 de octubre pasado cuando “ una bala rompió el vidrio de mi casa, destruyó un portarretrato de una de mis hijas y se alojó en el sofá de la sala ”; ante la situación se presentaron en su hogar algunos miembros de la Policía Nacional quienes tomaron algunas fotografías y se llevaron el proyectil, también acudieron dos oficiales de la Escuela a corroborar la ocurrencia de los hechos, concluyendo que “ el proyectil era de arma corta y que la trayectoria venía desde el polígono ”.

Según el actor, a pesar de que han sido varias las solicitudes elevadas a la Escuela de Caballería en el sentido de tomar las medidas de seguridad necesarias de seguridad para la realización de la práctica referida, los esfuerzos han sido infructuosos, como quedó demostrado con lo acontecido en su casa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo luego de establecer que es posible que un proyectil disparado desde el polígono de la accionada alcance el inmueble del accionante, que la población vecina a esas instalaciones se ha visto afectada y que las medidas hasta ahora tomadas no han sido suficientes para garantizar la seguridad de los habitantes aledaños, negó la acción por considerar que lo procedente era “ prevenir al Director de la Escuela de Caballería para que efectúe la construcción de subir la barrera protectora sobre las cabezas de los taludes de parabalas y trancabalas de los polígonos… ”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el actor, con argumentos similares a los ya expuestos, en sus pedimentos. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

Atendiendo el examen que hizo el a quo al caso concreto, considera la Sala que fue desacertada la decisión tomada en el sentido de negar la acción invocada. No hay duda para la Sala del acaecimiento del hecho generador de la presente acción, lo mismo que de las circunstancias similares acontecidas en el pasado. No otra cosa se desprende de las distintas comunicaciones que en ese sentido ha enviado la Escuela de Caballería a los afectados donde, de manera casi expresa, acepta su responsabilidad en los sucesos.

Obsérvese como mediante oficio No. 0544 del 27 de febrero del año anterior el Director de esa institución le informó al hoy accionante que “ envió un oficio a las unidades que realizaron los ejercicios de tiro sin tener en cuenta las medidas de seguridad…De igual manera deseo manifestarle que estamos a disposición para llevar a cabo los arreglos necesarios de acuerdo con las recomendaciones hechas por el señor MARCO TULUIO BERNAL R.”.

En comunicación del 17 de septiembre pasado, el mismo funcionario le manifestó al actor que el polígono de armas de largo alcance sería restringido hasta tanto no se le realicen “ los estudios y ajustes técnicos ” No obstante, lo ocurrido el 24 de octubre de 2007 dejó en evidencia que las medidas adoptadas, si es que se han adoptado, no han sido suficientes, pues la Escuela, a pesar de contar con los medios necesarios para dilucidar el asunto, no ha negado enfáticamente que el proyectil que ese día impactó en la vivienda del señor Méndez Parodi proviniera de ese lugar.

Como si lo anterior fuera poco, que no lo es, el informe rendido por el arquitecto Robinson Cristancho llamado para valorar las condiciones de seguridad del campo de práctica de tiro, reafirma aun más la falta de cuidado y diligencia con la que ha actuado el ente demandado. Dijo el profesional mencionado, contratado por la misma institución gracias a las recomendaciones dadas por el juez constitucional de primera instancia, que “ Los para-balas de madera que están ubicados cercanos a la línea de tiro, están en pésimo estado, con madera podrida, colchones interiores de estas estructuras totalmente destruidos, láminas de zinc tipo flanche del techo en mal estado y on (sic) faltantes, guayas destempladas y en general muy mal estado ”.

No desconoce la Corte que la accionada ha estado presta a atender los reclamos formulados por los afectados, sin embargo, eso no es suficiente para garantizar su seguridad y su vida pues claro quedó que viven en constante riesgo, por lo tanto no le queda a esta Corporación otro camino que tutelar los derechos fundamentales invocados los cuales, como se dijo, están en inminente peligro.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Escuela de Caballería que suspenda las actividades que se desarrollan en el área de polígono hasta tanto realice las obras necesarias que permitan su uso de manera totalmente segura para la comunidad circunvecina. Realizado lo anterior deberá informarlo al Juez de tutela quien verificará, mediante inspección judicial con participación de expertos que para el efecto dispondrá el mismo ente, que se cumplió cabalmente la orden.

De otra parte, como prueba similar a la antes mencionada fue solicitada por el Teniente Coronel Javier Alfonso Díaz Gómez el 21 de enero del cursante año, se niega su práctica no sólo por extemporánea, toda vez que su petición se realizó ad portas de vencerse el término otorgado por la ley para resolver la alzada, sino porque son suficientes los elementos de juicio aportados para tomar la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia para, su lug ar TUTELAR los derechos fundamentales del señor RODRIGO IGNACIO MÉNDEZ PARODI, en nombre propio de sus dos menores hijas MARÍA JOSÉ y VALENTINA MÉNDEZ CRUZ. En consecuencia se ordenará a la ESCUELA DE CABALLERÍA que suspenda las actividades que se desarrollan en el área de polígono hasta tanto realice las obras necesarias que permitan su uso de manera totalmente segura para la comunidad circunvecina.

Realizado lo anterior deberá informarlo al Juez de tutela quien verificará, mediante inspección judicial con participación de expertos que para el caso dispondrá la misma entidad, que se cumplió cabalmente la orden.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-10-000-2007-00360-01