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T 1100122100002007-00355-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de enero de dos mil ocho Aprobada y discutida en Sala de trece de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T - No. 11001-22-10-000-2007-00355-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Víctor Manuel Díaz Díaz contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que existió una presunta vía de hecho en las decisiones de la autoridad accionada por no valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso y condenarlo al pago de alimentos de su hija mayor de edad, a pesar de tener a su cargo dos hijos menores y obligaciones hipotecarias.

Aduce el promotor del amparo que mediante proveído de 13 de noviembre de 2007, el Tribunal denegó la acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Quince de Familia de Bogotá que lo condenó a suministrar alimentos a su hija, mayor de edad, Nidia Cecilia Díaz Pérez, determinados por el valor de la matrícula de los estudios universitarios que actualmente cursa y la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, con su reajuste anual de acuerdo a la proporción del reajuste del salario mínimo mensual decretado por el Gobierno. Agrega que, la vía de hecho presuntamente cometida por la autoridad accionada consistió en que la decisión emitida por el Juez de primera instancia se fundamentó en la determinación, a partir de suposiciones, de los ingresos mensuales y anuales del accionado, los cuales no fueron suficientemente probados a lo largo del proceso y que correspondían ser aportados por la parte del demandante.

El accionante argumenta que en la actualidad su único medio de sustento es una droguería de la que es propietario, y cuyos ingresos no se ajustan a lo fijado en el proceso. Es más, sostiene que el establecimiento no produce el lucro suficiente para cancelar los alimentos ordenados por el Juzgado y que su cumplimiento generaría un detrimento a su familia.

Asimismo, el gestor del amparo, arguye que no tiene capacidad económica para continuar pagando los estudios universitarios de su hija, explicando que los semestres anteriormente cancelados fueron costeados por su cónyuge, con quien comparte una sociedad conyugal de la que es parte un inmueble objeto de hipoteca. Igualmente, para el actor, cumplir con la condena impetrada por el Juzgado constituye una vulneración a los derechos fundamentales de sus hijos menores, en razón a que no tendría los recursos económicos suficientes para cumplir con los gastos que acarrean de los menores.

Finalmente afirma el petente, que la demandante en el proceso cuestionado, tiene las capacidades suficientes para costear sus estudios y gastos personales, sin acudir al auxilio económico del accionado, quien no tiene los medios necesarios para sostener la solicitud de su hija y las obligaciones que ha contraído. 2. En respuesta al amparo deprecado, el Juzgado solicita sea negada la acción constitucional, al no haber existido por parte del despacho ningún error judicial en el curso del proceso, ni en la decisión judicial. 2.1.

Manifiesta el Juzgado que el accionante al invocar la vulneración, al debido proceso por vía de hecho, omitió señalar las normas sustanciales que supuestamente fueron objeto de interpretación y aplicación errónea, lo anterior, debido a que el proceso se surtió respetando y acatando todas las reglas propias del juicio. 3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para negar el amparo, sostuvo que las decisiones tomadas por el Juzgado a lo largo del trámite estuvieron debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias, y que las mismas estuvieron previstas conforme a la normatividad vigente, sin que pudiera mediar objeción al trámite cursado por el despacho accionado; quien constató la protección al derecho fundamental al debido proceso permitiendo la defensa y contradicción del accionante dentro del proceso que se surtía en su contra. 3.1.

El a quo, igualmente, sostuvo que el interesado no accedió a los mecanismos regulares de defensa judicial, los cuáles aún puede acceder toda vez que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada. 4. El accionante impugnó la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestando que la vía de hecho tiene sustento en la carencia de valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica que realizó el Juez en su oportunidad, favoreciendo las pretensiones de la demandante.

A su vez, considera que el Tribunal tampoco valoró en su conjunto y de manera objetiva las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que el material probatorio tenido en cuenta para fallar la tutela no fue examinado en su totalidad, ignorando la incapacidad económica del accionante. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue prevista como un mecanismo excepcional y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que se encuentren amenazados por las actuaciones de las autoridades o los particulares, sin embargo, ello no significa, que a través de este amparo constitucional se establezca un control sobre las decisiones de los jueces, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidos.

Solo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con objetividad los pronunciamientos proferidos por el juez natural y así garantizar la vigencia de las prerrogativas constitucionales. En ese orden de ideas, es inexistente la vía de hecho alegada por el promotor del amparo, pues tal y como se aprecia en las copias de las actuaciones cuestionadas, tanto el juez ordinario, como el constitucional argumentaron las decisiones de las sentencias con fundamento en los criterios legales vigentes y la valoración de las pruebas obrantes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica.

En efecto, se evidencia que la decisión tomada por el accionado y el a quo se encuentran debidamente motivadas con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y en la observancia de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción. Por otro lado, el accionado cuenta aún con mecanismos ordinarios para plantear las inconformidades de las decisiones que son objeto del reclamo constitucional.

Por lo que es improcedente a la luz del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido el 13 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Víctor Manuel Díaz Díaz contra el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 E.V.P. Exp.

T-No. 11001-22-10-000-2007-00355-01