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T 1100122100002007-00353-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 1100122100002007-00353-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por JENARO VALENCIA PABÓN y FANNY GIL DE VALENCIA, la cual fue coadyuvada por FELIX JOAQUÍN VALENCIA GIL, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, trámite al que fue vinculada Carmen Elena Morales Castellanos.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales “a la calidad de vida”, a la salud en conexidad con la vida y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que por una necesidad urgente, Jenaro Valencia Pabón se desprendió de su único patrimonio dando en venta la nuda propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida de las Américas No. 38-56 de esta ciudad, a sus hijos Felix Joaquín y Ricardo Valencia Gil, reservándose en su favor el uso y el usufructo del mismo, operación ésta que se encuentra registrada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

B. Que la ex esposa de Felix Joaquín Valencia promovió en su contra un proceso ejecutivo de alimentos, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado accionado desde hace 7 años, trámite en el que está pendiente la diligencia de remate del 50% del apartamento referido, que corresponde a los derechos del demandado sobre el mismo, no obstante que el demandado demostró la inexistencia y la extinción de la obligación alimentaria por pago, conforme a las excepciones de mérito que formuló. C. Manifestaron los accionantes que el trámite que se le ha dado al proceso ejecutivo de alimentos adolece de “innumerables errores y de yerros jurídicos” que el demandado denunció ante varias autoridades oportunamente, pero que extrañamente tales solicitudes fueron despachadas desfavorablemente.

D. Que Jenaro Valencia Pabón y Fanny Gil de Valencia son personas de la tercera edad (76 y 73 años respectivamente), que actualmente padecen de algunas enfermedades, y que viven con su hija Liliana que adolece de una discapacidad que la limita tanto para trabajar como para valerse por sí misma. E. Que Jenaro Valencia puso en conocimiento del Juzgado accionado su situación y la del bien objeto de la diligencia de remate, pero que se hizo caso omiso de ellas y se siguió adelante con el proceso.

Agregó que de llevarse a cabo la subasta “complicaría la permanencia del núcleo familiar y desvirtuaría el sentido y espíritu que la ley quiso darle esencialmente al DERECHO DE USO Y USUFRUCTO ” (resalta el texto original) que se reservó de por vida, por la entrada de un tercero como propietario en común y proindiviso. 2. Pidieron los accionantes que se ordene al Despacho Judicial accionado “suspenda indefinidamente” la diligencia de remate sobre el inmueble referido, mientras permanezca incólume el gravamen legal de reserva de uso y usufructo, y, adicionalmente, que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que actualmente recaen sobre el bien pues el demandado demostró el pago de la supuesta obligación alimentaria.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque de la revisión que hizo de las copias del proceso ejecutivo de alimentos, no observó quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales invocados, en primer lugar, porque los accionantes no son sujetos procesales dentro del referido juicio ejecutivo, y en segundo lugar, porque en todo caso el Juez de conocimiento ha señalado en las diversas providencias en las que ha fijado fecha y hora para la diligencia de remate la circunstancia de que la subasta pública recaería sobre el 50% del mismo y que existe una reserva del usufructo constituida por Jenaro Valencia. En adición dijo que en caso de ser enajenados a través de la subasta pública los derechos que le corresponden al ejecutado, ello de ninguna manera puede afectar el usufructo, pues la misma ley expone de manera clara las eventualidades en las que tal derecho real se extingue, sin que entre ellas se encuentre la venta de la nuda propiedad (artículos 863 a 868 del C. C.).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifestaron, en resumen, que el fallo trató el asunto con ligereza, para lo cual resaltaron algunos errores de trascripción de los hechos y peticiones contenidos en el escrito de tutela; que no se explican por qué si la solicitud de amparo la presentaron ante la Sala Civil, fue decidida por la Sala de Familia, y, además, por qué fueron vinculadas las partes contendientes en el proceso ejecutivo de alimentos cuando ellas son ajenas al trámite de la tutela.

Adicionalmente, afirmaron que, en contra de lo que concluyó el fallo acusado, la venta forzada del único bien que le sirve de sustento a la familia compuesta por dos padres de edad avanzada y con grave deterioro de su salud y una joven que padece una severa discapacidad que le impide valerse por sí misma, sí afecta gravemente su salud, su vida, su tranquilidad y su calidad de vida, aún a pesar de permanecer incólume el derecho real de uso y usufructo.

Pidieron que se efectúe un análisis integral de “los elementos probatorios que obran dentro del expediente, aplicando las reglas de la sana crítica y decidiendo en estricto derecho, en justicia y en equidad” (fl. 102, c. 1). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, repetidamente se ha dicho que la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente y que involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su litigio, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental. 2.

Aquí la protesta, stricto sensu, se refiere a que el Despacho Judicial acusado ordenó el remate de los derechos que el demandado Felix Joaquín Valencia tiene sobre el inmueble respecto del cual el señor Jenaro Valencia Pabón se reservó de manera vitalicia –como corresponde- el uso y el usufructo de un inmueble, pretendiendo con esta acción que se ordene la suspensión indefinida de la subasta pública mientras permanezca vigente el referido gravamen.

De la revisión que se hace de las copias del expediente, se infiere la inviabilidad de impartir la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, toda vez que en las diferentes oportunidades en que la funcionaria accionada ha fijado la fecha y la hora para realizar la diligencia de remate referida, ha señalado de manera clara y concreta que la subasta recae sobre el 50% de la nuda propiedad que se encuentra registrada en cabeza del demandado y, con ello, está enterando a quien concurra a la venta forzada sobre la situación del bien inmueble y sobre la existencia de la aludida reserva, con lo cual no se está causando ningún agravio a los derechos fundamentales invocados, pues tal situación no surge de un comportamiento subjetivo, arbitrario o caprichoso de la Juez accionada, sino de las particularidades de los derechos involucrados y del trámite mismo consagrado en el Código de Procedimiento Civil para esta clase de asuntos.

Es oportuno de manera breve, precisar al accionante que de conformidad con nuestra legislación civil, el dominio (propiedad) es un derecho real, del cual se puede separar el goce de la cosa sobre la cual recae el derecho (usufructo), tomando el nombre de mera o nuda propiedad, y como tal, es susceptible de ser transferida mediante acto entre vivos, incluida la venta forzada, y por causa de muerte, la que también constituye prenda general de los acreedores, razón por la cual es susceptible de embargo.

Como lo afirmó el señor Jenaro Valencia Pabón, y así se desprende de la copia de la Escritura Pública No. 1443 del 26 de febrero de 1993, vendió a sus hijos la nuda propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la orden de remate, reservándose el derecho de usufructo de manera vitalicia, y que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 838 del Código Civil, en caso de transferirse o transmitirse la propiedad “será con la carga del usufructo constituido en ella”.

En adición, si se trata de proteger el bien inmueble al que se refieren los accionantes, pueden acudir a la diligencia de subasta pública y participar en ella. La Sala no entrará a pronunciarse en relación con la obligación alimentaria del señor Felix Joaquín Valencia Gil, pues esa discusión tiene su escenario natural en el proceso ejecutivo de alimentos, dentro del cual, el demandado ha ejercido su derecho de defensa como se evidencia de las copias del expediente.

De modo que si la situación criticada no aflora de una arbitrariedad del Juzgado, tampoco de una actitud negligente o manifiestamente antojadiza, se impone advertir que los requisitos fácticos descritos en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no concurren en el presente asunto, por lo que resulta imperativo denegar la protección impetrada. 3.

Finalmente, se hace necesario precisar al impugnante que la competencia en materia de acción de tutela, se encuentra establecida en el Decreto 1382 de 2000, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1°, está asignado el conocimiento de estos asuntos al superior funcional del funcionario judicial accionado, es por ello, que siendo el Juzgado 17 de Familia de Bogotá la autoridad judicial de la que se demanda el amparo constitucional, corresponde asumir su trámite a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, como en efecto ocurrió. De otra parte, contemplan los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se profieran en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual, se hacía necesaria la vinculación de quienes son partes en el proceso ejecutivo de alimentos, cuyas actuaciones cuestionan los accionantes. 4.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 ASR Exp. 00353-01