CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2007-00348-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 31 de octubre de 2007, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por los menores Édgar Adolfo y Laura Nathaly Ramos Guerrero, representados por Gloria Inés Guerrero Infante, contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclaman los menores accionantes la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los previstos en el artículo 44 de la Carta Magna que consideran vulnerados dentro del trámite del proceso de alimentos promovido por el infante Mauro David Ramos Tapias, a través de su progenitora Yaneth Tapias Camacho, contra Edgar Ramos Saldaña, debido a que en providencia de 29 de agosto de 2007 se les disminuyó, “a sus espaldas”, el porcentaje de cuota alimentaria que habían conciliado ante la Comisaría Dieciocho de Familia, dado que no fueron convocados legalmente a ese juicio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció; sólo la secretaria remitió copias del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, al considerar que habiendo sido citados los accionantes al proceso de alimentos que inició Mauro David Ramos Tapias, aquéllos gozaban de todas las garantías en defensa de sus intereses, máxime cuando la medida que reguló la cuota alimentarias de todos los menores era de carácter provisional.
LA IMPUGNACIÓN Los actores atacaron ese fallo, iterando la violación del derecho de defensa por cuanto no fueron convocados legalmente al proceso de alimentos para reclamar allí contra la providencia que reguló la cuota conciliada con su progenitor en la Comisaría Dieciocho de Familia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el mecanismo residual de amparo de los derechos superiores, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; por tanto, únicamente en los restringidos casos en los que el funcionario profiera una decisión disparatada, obviamente sin ningún respaldo normativo y con efectos por completo contrarios a los buscados por el legislador, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre que carezca de otros instrumentos idóneos para obtener su restablecimiento o la cesación de la amenaza que los esté menguando. 2.
De acuerdo con el concepto expresado en el punto anterior, resulta frustránea la pretensión tutelar impetrada en este caso, puesto que los sedicentes afectados podrían utilizar dentro del juicio de alimentos promovido por el menor Mauro David Ramos Tapias los instrumentos ordinarios de defensa frente a las irregularidades que ahora alegan por vía de tutela, entre ellos, la proposición de nulidad por indebida notificación de la providencia que dispuso su vinculación a ese juicio o la interposición de los recursos pertinentes previstos contra esa decisión, por cuanto son algunos de los medios expeditos de defensa para hacer valer ante el juez natural, habida cuenta que es el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos, de modo que con la posibilidad de reclamar el amparo de los intereses conculcados ante el funcionario judicial que presuntamente los viola, es allí, primeramente, donde deben acudir a formular la inconformidad contra las decisiones adoptadas y no de manera directa al juez de tutela, pues a él se llega, se reitera, por excepción ya que no puede sustituir la función que el ordenamiento jurídico le encomendó al juzgador de conocimiento. 3.
En conclusión, al ser evidente la estructuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, se impone el fracaso de la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002007-00348-01