Micelio
T 1100122100002007-00347-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Referencia: expediente 25000-22-13-000-2007-00340-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 30 de noviembre de 2007, proferido por la Sala de Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela de Rosalba Cano Rojas contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, posesión, en virtud de lo cual se pide como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable suspender la diligencia de entrega del predio por ella poseído, dispuesta dentro del proceso de restitución instaurado por Edith Torres Puentes, José Fabio Torres Romero, Gloria Isabel Torres de Rico. 2.

Como sustento de su reclamo refiere, luego de memorar la tradición del predio poseído, el proceso reivindicatorio fallado en su contra, con desconocimiento de que la “ reserva no es una forma traslaticia de dominio ”, sino un legado, desalojando a quien ha poseído de buena fe, frente a los derechos inexistentes de unos herederos; narra la acción de nulidad adelantada por el co-poseedor ante la oficina de registro de instrumentos públicos que no ha sido resuelta y el incidente de posesión dentro del proceso reivindicatorio que no prosperó; dice que demandó la pertenencia agraria la que se encuentra en trámite ante el mismo despacho que lleva el expediente reivindicatorio e instauró proceso ordinario de acción de nulidad de la escritura 060 de 24 de enero de 1975; el antiguo propietario del predio presentó derecho de petición ante el registrador de instrumentos públicos de Girardot pidiendo la anulación del registro de la reserva, por haber sido asaltado en su buena fe al registrar la reversa a nombre de quien no reunía las calidades para su constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al considerar en primer lugar que cotejada la demanda con la presentada por la accionante en pretérita ocasión, los hechos de una y otra son similares, sin que se descubran circunstancias que modifiquen las que entonces llevaron a encontrar ajustada a derecho la actuación judicial cuestionada; encuentra que el juzgado se limitó a desatar el incidente de oposición a la entrega del co-poseedor, tema sobre el que no tiene legitimación la accionante, debiéndose en todo caso esperar a las resultas del recurso de apelación pendiente de ser resuelto; la oposición de la accionante no modifica el hecho singular y concreto de la sentencia en firme que existe, dado que el recurso de casación fue declarado desierto, perdiéndose la oportunidad para debatir ampliamente el asunto, sin que diga nada nuevo ni relievante de cara a la tutela, pues siendo la posesión elemento axiológico de la reivindicación, la diligencia de entrega es consecuencia natural del desacato a una sentencia en la que se ordena la restitución del bien.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo que niega el amparo reiterando el error inducido que se presenta en el proceso adelantado en su contra, para lo cual hace un recuento del proceso sucesoral que da base al reivindicatorio promovido por los demandantes, precisa lo relacionado con la tradición de bienes, los títulos traslaticios de domino, la reserva de domino y la unidad agrícola familiar, a partir de lo cual reitera en extenso análisis, la ausencia de título de dominio de los demandantes.

CONSIDERACIONES 1. Como lo tiene reconocido la Corte este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas controvertidas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado social de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.

Con base en lo anterior queda al descubierto, en el presente caso, la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible que estando pendiente de ser resuelto un recurso de apelación presentado por el co-poseedor dentro del incidente de oposición a la entrega, un derecho de petición formulado por el antiguo propietario del bien pidiendo la anulación del registro de la escritura de propiedad del bien reivindicado y en trámite un proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble reivindicado y una acción de nulidad contra la escritura 060, adelantados por la aquí accionante, en el que están siendo debatidos las cuestiones expuestas, conforme se da cuenta en el expediente, quiéranse desconocer tales instancias para obtener decisiones que corresponden directamente a los funcionarios de la respectiva causa, siendo ese el escenario apropiado para exponer los argumentos traídos por la accionante. 2.

De otra parte la solicitud de suspender la entrega debe someterla al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial, además que como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria y en este caso no se cumplió la casación “ porque la parte interesada dejó declarar desierto el recurso ”.. 3.

Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 WNV - expediente 25000-22-13-000-2007-00340-01 2