CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 11001 22 10 000 2007 00340 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Familia-, negó el amparo solicitado por Dilberto Ruiz Aparicio frente al Juzgado 22 de Familia de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante denuncia la existencia de vía de hecho en las decisiones tomadas por el juzgado accionado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que ante dicho despacho promovió en su contra Nancy Stella Castañeda de la Barrera en nombre de su menor hija común Laura Fernanda Ruiz Castañeda. 2. Expuso al respecto que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado denunciado, se declaró su paternidad respecto de la menor antes mencionada y se decretó el embargo del 50% de un salario mínimo legal vigente de ese entonces.
Que, posteriormente, en el mes de junio de 2006, al pronunciarse sobre demanda ejecutiva de alimentos, el mencionado funcionario ordenó el embargo y retención del 50% del salario devengado por el aquí peticionario a favor de la representante legal de la menor. 3. Adujo que ello le significa un grave perjuicio a su otras hijas, Lizbeth Paola, Sandra Milena, ambas menores de edad, Diana Marcela y Jenny Andrea Ruíz Lopez, éstas últimas mayores de edad y estudiantes universitarias, pues debe atender sus gastos de estudio y manutención con el 50% restante de su salario, además que también pesa embargo sobre el inmueble en que reside con su actual familia. 4.
Con fundamento en los anteriores hechos el accionante señaló que se incurrió en vía de hecho por cuanto la medida decretada es excesiva y afecta sus derechos al debido proceso y de defensa, por lo que solicitó que se redistribuyera proporcionalmente su salario entre todas sus hijas como protección del derecho de éstas a que se les trate igualitariamente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El funcionario accionado remitió copia del proceso contentivo del proceso ejecutivo por alimentos que sirvió de base a esta acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la tutela solicitada por cuanto resaltó que el trámite adelantado por el denunciado se ajustó a las normas procesales y, por demás, el peticionario no utilizó los recursos ordinarios para impugnar la decisión que calificó de violatoria de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó su inconformidad con el anterior fallo bajo el argumento que la decisión del juez accionado es abiertamente contraria a la ley por que, no sólo pone en peligro el mínimo vital de los miembros de su familia, que dependen económicamente de él, sino que el funcionario debió tener en cuenta sus condiciones socioeconómicas para decretar una medida equitativa.
CONSIDERACIONES 1. Para decidir el amparo puesto a consideración de la Sala, ha de precisarse que si bien la doctrina de esta Corporación ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden manifiestamente el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la vía de hecho, dicho mecanismo sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos (artículos 113 y 228 C.P.) Y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.
Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en un recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resulten contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o los existentes sean claramente insuficientes, amén que lesionaría de manera grave un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones. 2.
En el caso bajo estudio, es claro que el peticionario no utilizó oportunamente todos los instrumentos que tenía a su favor para defender sus presuntos derechos vulnerados, pues nótese que, en primer lugar, no formuló recurso alguno contra la orden de embargo y retención de su salario, siendo ellos procedentes según lo disponen los artículos 348 y 351 numeral 7°.
C. deP.C.; en segundo, porque frente al perfeccionamiento de la medida cautelar en cuestión también puede solicitar la reducción del embargo a la luz del artículo 514 C.de P.C. ibídem. 3. Puestas así las cosas, no hay lugar a dudas sobre la incuria del accionante al no haber utilizado los recursos ordinarios para controvertir la decisión que califica de ilegal y arbitraria y, en consecuencia, siendo ellos el mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, se torna improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria, ante la ausencia de prueba sobre eventuales perjuicios, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1991 artículo 6° e impide, que se estudie, el fondo de la tutela.
De conformidad con las consideraciones precedentes se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Con excusa justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
No. 2007 00340 01