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T 1100122100002007-00339-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-10-000-2007-00339-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Eduardo Ortiz Tobón contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita revocar el auto proferido el 7 de marzo de 2007 por el despacho accionado, dentro del proceso de investigación de paternidad adelantado en su contra por Gineth Matta Lozano, en representación de Juan Eduardo Matta Lozano. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Adujo el gestor del amparo que ante la supuesta “ renuencia ” para la práctica de la prueba de ADN decretada en el aludido trámite, la funcionaria acusada lo sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y con pena de arresto inconmutable por cinco (5) días, esta última cumplida en un centro de reclusión distrital, pese a su condición de oficial del Ejército Nacional, por lo que estuvo en peligro su integridad personal, por cuanto allí se encontró y fue reconocido por algunos internos contra los cuales en el pasado adelantó operaciones en ejercicio de sus funciones, situación percatada por funcionarios de la personería, quienes dispusieron su traslado a otro pabellón menos peligroso.

(b). Señaló que sólo hasta el momento de su privación de la libertad tuvo conocimiento de la existencia del proceso y de las citaciones que se hicieran para concurrir al laboratorio, pues, aunque éstas fueron entregadas en la dirección que aportó la demandante, nunca las recibió personalmente; amén de no advertirse en las mismas las consecuencias por la no comparecencia. (c).

Consideró que la orden impartida el 7 de marzo de 2007, soportada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y un precedente de la Corte Suprema de Justicia, es violatoria de las garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado no verificó que efectivamente hubiera recibido las comunicaciones, omitió el informe rendido por el patrullero, en el que consta que al desplazarse a cumplir la resolución le indicaron que el demandado “fue trasladado hace tres meses a laborar en el batallón ASPCE BACEN de la ciudad de Tolemaida” (fl. 13, cdno 1).

Agregó, que el recurso de reposición interpuesto el 4 de julio del mismo mes y año frente a tal determinación fue rechazado por extemporáneo. 3. El Tribunal por auto de 18 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso que originó la presente queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 23. cdno.1). 4.

Oportunamente, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá contestó oponiéndose a la prosperidad del amparo, detalló la actuación surtida en el juicio, y explicitó que ante la actitud evasiva del presunto padre adoptó la citada sanción, impuesta a una persona que ya estaba vinculada en debida forma al proceso. Por su parte, el Defensor Tercero de Familia indicó que después de varias citaciones y ante la negativa del demandado de asistir al laboratorio, el despacho accionado hizo uso de los mecanismos establecidos en la ley para asegurar la comparecencia de éste, en virtud de la prevalencia de los derechos del menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar los antecedentes, finalidad de la tutela y su procedencia excepcional frente a decisiones judiciales, negó la protección impetrada al encontrar que “ como las sanciones de que se duele el interesado, se derivan de hecho que, a su vez, se produjeron por la falta de notificación a él del auto admisorio de la demanda o la anomalía de la misma, de lo cual se deduciría lo torticero de aquellas (las sanciones), lo procedente es, o era, que se demuestre o que se demostrara, si cabe hoy en día, la ilegalidad de tal acto procesal, por la forma en que se hizo (con lo cual se desquiciaría, en caso de prosperar, lo concerniente a las sanciones), mecanismo al cual debe o debió acudir el citado para la consecución de sus propósitos (art. 140 C. de P. C.), sin que pueda el juez constitucional invadir la órbita de su homólogo ordinario para dilucidar lo atinente a ese tema, de modo que si aquel no hace uso o no hizo uso de los medios que tiene, o tenía a su alcance para combatir la irregularidad dicha, no puede acudir a la acción de tutela para subsanar el fruto de su descuido o negligencia, en la defensa de sus intereses ” (fl. 46 cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos, y aclaró respecto al fallo de primer grado, que él sólo atacó la providencia mediante la cual fue sancionado por presunta renuencia para la practica de las muestras correspondientes. CONSIDERACIONES 1. Dentro de la especie que convoca la atención de la Sala se duele el censor, principalmente, de las motivaciones del proveído que dispuso sancionarlo con multa y arresto por inasistencia a la práctica de la prueba de ADN, así como de la forma en la que el mismo le fue notificado.

Por lo anterior, la cuestión jurídica que compete resolver a la Corporación, se contrae a determinar si en la providencia atrás mencionada, se acató o no el debido proceso. 2. El artículo 29 de la Constitución Política, constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, y por ello se dice, que a este escrutinio no pueden escapar, entre otras cuestiones, los actos que el juez ejerce con ocasión de su facultad disciplinaria al necesitar, para su imposición, el “ desarrollo previo de un proceso, no obstante éste sea sumario, que garantice al presunto infractor el derecho a la defensa ”.

(Sentencia T-351 de 1993). En ese mismo sentido se ha dicho que “si bien se acepta la legitimidad y constitucionalidad de los poderes disciplinarios que el legislador le dio al Juez como director y responsable del ‘proceso’, con el objeto de que éste pueda mantener incólume el principio de autoridad que le es esencial para el cumplimiento de sus funciones, y su concordancia y coherencia con el ordenamiento superior vigente, el ejercicio de los mismos está sujeto en todo a lo dispuesto en la Carta, que consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones” (Sentencia C-218 de 1996). 3.

Hecha la anterior relación de presupuestos, indispensables por cierto, para la imposición de una sanción, ya sea pecuniaria o privativa de la libertad, encuentra la Corte en el trámite que dio origen a la expedición del auto de 7 de marzo de 2007, y las actuaciones posteriores, lo siguiente: a). Que las sanciones de arresto y multa al aquí accionante, impuestas en el aludido proveído, no estuvieron precedidas de un procedimiento sumario en el que se le permitiera el ejercicio del derecho de contradicción, pues, para el efecto se partió, exclusivamente, de la información remitida por “ Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia S en C ”; acorde con la cual “Eduardo Ortiz Tobón no se presentó” a la práctica del examen de marras, concurriendo sí el menor y su representante; b).

Que la providencia sancionatoria, no fue notificada conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil, esto es, personalmente (inciso 2, numeral 1 del art. 39); c). Que las motivaciones legales de la determinación, valga anotar, los artículos 179 y 180 del mencionado estatuto procesal, aparecen totalmente impertinentes, pues, en ellas nada se dice sobre las potestades sancionatorias del administrador de justicia, o los eventos en los que a ellas es posible recurrir; d).

Que la juez accionada, además, se apartó de lo establecido en el numeral 1º del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, lo que le fuera precisado a su mismo despacho en un asunto de tutela en el cual igualmente participó como extremo pasivo, al indicarle que, ante el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, no resulta viable, concomitantemente, imponer las sanciones de multa y arresto, dado que este último, sólo resulta procedente, ante la omisión en la satisfacción de la primera (Sentencia de 17 de octubre de 2006, exp. 2006-00233-01)...

En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación, para en su lugar conceder el amparo impetrado a efecto de que el Despacho accionado, proceda a dejar sin efecto el auto censurado, para que reinicie el trámite sancionatorio, permita allí el ejercicio del derecho de contradicción y luego sí dicte la providencia que en derecho corresponda, la que se notificará de acuerdo con los presupuestos de ley.

Es preciso puntualizar, que en relación con el arresto ya cumplido se está frente a un hecho consumado, razón que exime de consideraciones adicionales sobre ese particular. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el proveído impugnado para en su lugar conceder el amparo impetrado, a efecto de que el Despacho accionado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dejar sin efecto el auto censurado, reinicie el trámite sancionatorio, permita allí el ejercicio del derecho de contradicción y luego sí dicte la providencia que en derecho corresponda, la que se notificará de acuerdo con los presupuestos de ley.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (Ausencia justificada) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV- exp. 11001-22-10-000-2007-00339-01