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T 1100122100002007-00336-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 11001-22-10-000-2007-00336-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de octubre de 2007, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de tutela pretendido por DIEGO LEÓN ZORRILLA MARTÍNEZ frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Demanda por esta vía el proponente la protección de su derecho constitucional al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por los menores Daniel Fabián y Ricardo Andrés Zorrilla Alarcón – hoy mayor de edad -, representados por su progenitora Clara Azucena Alarcón Rodríguez, en contra suya, el 1º de octubre de los cursantes se emitió providencia donde le ordenan pagar a favor del primero de los nombrados $3.165.963.50, a lo que se opone, pues considera que los descuentos por la mesada alimentaria se realizaron de manera estricta hasta septiembre de 2005, y que la liquidación elaborada por el juzgado es incorrecta por presentar inconsistencias en sus valores.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se limitó a relatar lo que aconteció en el proceso; respecto de la providencia objeto de la inconformidad sostuvo que la liquidación del crédito la elaboró partiendo del saldo que fijó la sentencia, aunque admitió que como en ésta se incurrió en error aritmético, en providencia posterior lo corrigió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo tutelar, bajo el argumento de que el accionante debió agotar los recursos que le cabrían a la decisión que no dio trámite a la objeción de la liquidación del crédito, de ahí que estaba impedido para pretender su revisión por esta vía; también sostuvo que la providencia cuestionada no era el producto del capricho del juzgador.

LA IMPUGNACION El promotor censuró el fallo, insistiendo en que la jueza no valoró las pruebas que aportó en tiempo al proceso con las que probó estar al día para julio de 2004 y, por consiguiente, no adeudaba ninguna prestación alimentaria. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo resulta viable si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus garantías superiores, habida consideración que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, ese instrumento no puede operar, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos fundamentales amenazados o efectivamente conculcados por los funcionarios judiciales. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este asunto, por cuanto el ejecutado, pese a haber mostrado su inconformidad con la liquidación del crédito presentada por la representante de uno de los menores ( fl. 191), lo cierto es que esa protesta no fue oportuna ni en ella se formularon todos los reparos que ahora se esgrimen en el escrito de tutela y de impugnación; aunado a ello, también debe resaltarse el hecho de que al emitirse el proveído de 1º de octubre de 2007 (fl. 233 a 239) mediante el cual la autoridad judicial convocada se pronunció sobre la liquidación presentada por la actora, el accionante guardó total hermetismo, pues ninguna censura elevó a los planteamientos allí esbozados, con el propósito de provocar en su escenario natural una nueva valoración y análisis con apoyo en la actuación y los medios probatorios existentes en el proceso de ejecución; de ello emerge manifiesto que pudiendo haberlo hecho, realmente no utilizó, en su oportunidad, los mecanismos de defensa diseñados por el legislador en protección de los derechos de las partes dentro del juicio; de modo que al ser ostensible la acidia en que incurrió, no resulta admisible su pretensión de recurrir la decisión en cita por vía del instrumento diseñado por el constituyente para el amparo de los derechos fundamentales, como quiera que el mismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales derrochados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial surtida. 3.

En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, deviene el fracaso de la impugnación, como de la petición de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11001-22-10-000-2007-00336-01 PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-10-000-2007-00336-01