Micelio
T 1100122100002007-00326-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-10-000-2007-00326-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007.

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de octubre de 2007, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Sixto Pedro López Rodríguez quien actúa en su nombre y en representación del menor Santiago Nicolás frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Edna Lorena Díaz Escobar, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado.

I.

ANTECEDENTES 1. Pide el accionante que se amparen sus derechos fundamentales y los de su menor hijo al debido proceso, a la familia, al amor, la salud, la educación y a gozar de un ambiente sano, por lo que solicita que se ordene al Juzgado accionado que profiera un fallo que resuelva todas las pretensiones de la demanda y fundamentado en las aportadas al proceso, garantizando el interés superior de su menor hijo.

Aduce en extenso escrito, folios 286 a 299, en síntesis, que el 7 de noviembre del año anterior, presentó ante el Juzgado accionado demanda solicitando la custodia de su hijo de 2 años de edad y la regulación de visitas a la madre del mismo; que adelantado el proceso el Juez incurrió en vía de hecho porque en la sentencia de 10 de julio del año en curso, asignó la custodia del niño a la progenitora sin tener en cuenta las pruebas que reposan en el expediente y demuestran claramente “la no idoneidad de la madre al constatar entre otros, que Lorena no tiene seguridad social, y no cumple con las medidas de sanidad correspondientes a los controles médicos que deben tener las trabajadoras sexuales, para ejercer su actividad”, folio 287; que además basó su decisión en aseveraciones personales y “suposiciones sin fundamento”, folio 288, dejando de lado, el estudio y análisis de las pruebas legalmente allegadas y practicadas “para contra todas las evidencias probatorias asignar la custodia del menor a la madre”.

(Folio 294). Alega que a la par, no se pronunció sobre la regulación de visitas, tema que desde la admisión de la demanda “era objeto de pronunciamiento”, negándole el derecho a ver a su hijo. 2. El despacho judicial accionado se limitó a remitir el expediente del proceso. (Folio 308). 3. El Tribunal negó la acción de tutela porque concluyó que el trámite del mismo no se vulneró el debido proceso y se ajustó a la ley, sin que se vislumbre vía de hecho alguna, ya que el Juez de conocimiento en la sentencia valoró todas y cada una de las pruebas recaudadas.

Agregó que “si bien el juzgado demandado no se pronunció en la parte resolutiva del fallo cuestionado, respecto de la regulación de visitas, lo cierto es que si lo hizo en la parte motiva del mismo, al consignar que en cuanto a ellas y a los alimentos, se deberían adelantar las respectivas diligencias administrativas o judiciales, por lo que tampoco se puede afirmar que existe vulneración del debido proceso”.

(Folio 325). 4. El accionante en la impugnación insiste en su argumentación inicial. (Folios 335 a 337). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es indudable que lo que aquí se intenta es una revisión total del proceso verbal de custodia, porque no otra cosa explica las circunstancias que se denuncian y que constituyen un evidente abuso de la acción de tutela que en tal medida se utiliza para ser una instancia adicional, pretendida incluso con más campo de acción que el que ordinariamente tiene un superior funcional porque no sólo busca revocar la sentencia, sino volver sobre etapas precluidas como la que se refiere a la valoración de la prueba en el proceso.

De la lectura de la sentencia atacada, (folios 268 a 271), se puede deducir que el juzgador para resolver y otorgar la custodia del menor Santiago Nicolás a la madre del mismo, apreció las pruebas allegadas en forma legal y oportuna al proceso, al igual que analizó las visitas sociales efectuadas a los dos hogares por trabajadoras sociales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Juzgado, (folios 214 a 217 y 261 a 265); decisión basada en un análisis objetivo de los factores de persuasión obrantes en el respectivo expediente, de los cuales dedujo que para la formación integral del niño, era mejor que viviera en el núcleo familiar de su progenitora.

En este orden de ideas, no se detecta al rompe que en el sentido expuesto, la decisión del accionado sea caprichosa, o arbitraria, pues está provista de las consideraciones necesarias, relacionadas con la valoración de las pruebas por él realizadas, por lo que por este aspecto se confirmará la sentencia impugnada. 2. Ahora bien, en relación con la falta de pronunciamiento del Juzgado acusado en cuanto a la reglamentación de visitas y alimentos para el menor, encuentra la Sala que el referido fallo sólo se ocupo del asunto en la parte considerativa al señalar que, “deberán adelantarse las respectivas diligencias administrativas o judiciales”, folio 271, sin que lo anterior signifique decisión de fondo como así lo entendió el Juez Constitucional de primera instancia, al afirmar “si bien el juzgado demandado no se pronunció en la parte resolutiva del fallo cuestionado, respecto de la regulación de visitas, lo cierto es que si lo hizo en la parte motiva del mismo, al consignar que en cuanto a ellas y a los alimentos, se deberían adelantar las respectivas diligencias administrativas o judiciales, por lo que tampoco se puede afirmar que existe una vulneración del debido proceso”.

(Folio 325). Sobre este particular ha de verse que el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, ordena categóricamente que: “el juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes y cuando todas ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento”, y, así las cosas, es claro que no existe pronunciamiento por parte del despacho accionado sobre los aspectos que no fueron regulados en el fallo deriva la vulneración de los derechos alegados.

Por lo anterior, la decisión del Juez Constitucional de primera instancia deberá ser modificada para en su lugar conceder el amparo pedido, pero en este punto concreto y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta proveído, con fundamento en lo expuesto en líneas atrás proceda a pronunciarse en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta a la par lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 129 ibídem, y 150 del Código del Menor.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia impugnada en cuanto denegó la acción de tutela propuesta frente al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, en cuanto a la decisión de 10 de julio de 2007, referida a la decisión adoptada acerca de la custodia del menor Santiago Nicolás por no ser ésta constitutiva de vía de hecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Revocar para Conceder el amparo implorado en cuanto a la negativa del Juzgado de pronunciarse en relación con los alimentos y reglamentación de visitas en beneficio del menor Santiago Nicolás, y como consecuencia ordena al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta proveído, con fundamento en lo expuesto en líneas atrás proceda a adicionar su decisión en la forma que legalmente corresponda y teniendo en cuenta a la par lo dispuesto en el inciso 9° del artículo 129 ibídem, y 150 del Código del Menor.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-10-000-2007-00326-01